REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000111
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.A.R C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 46, folio 230, tomo 73-A en fecha 13 de diciembre del año 2006.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RADALYS COROMOTO MARTINEZ LEON abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.479.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIAC.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, tomo 13-A en fecha 19 de noviembre del año 1992, representada por el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.363.375 en su carácter de miembro principal de la junta directiva.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, y posterior escrito de ratificación y ampliación de escrito de medidas recibido en fecha 25 de los corrientes, la parte actora solicitó medidas cautelares innominadas en los siguientes términos:

“…(omissis)]
En base a lo narrado y plenamente justificado JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de este proceso, de conformidad al artículo 585 siguientes del Código de Procedimiento Civil y demostrado suficientemente en autos la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, confiado en una tutela judicial efectiva solicito sea ampliadas las medidas cautelares solicitadas en el libelo primigenio y que las mismas recaigan sobre bienes del aquí demandado, prestando atención en la exactitud de las acciones y cuotas de participación en la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., sobre las cuales ha de recaer, es decir solicito con el respeto debido que se emita la medida cautelares de manera clara, inequívoca y especificadas a continuación:
MEDIDA CAUTELAR DE
Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de los propietarios accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 23, Tomo 13-A, en fecha 19 de enero de 1992 por lo cual demando al ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.363. 375, de este domicilio y hábil, en su condición de miembro principal de la junta directiva de la Sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A.
Medida innominada de conformidad al 588 del Código de Procedimiento Civil. La medida innominada, queda a criterio del juez, hasta el punto que el acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
Medida innominada de conformidad al 588 del Código de Procedimiento Civil de publicidad registral de la presente demanda a tal efecto solicitó se me expida copia fotostática certificada computarızada de la presente demanda del auto de admisión y de la orden de comparecencia, autorizada expresamente por el Tribunal para su registro en la (sic) Registro Mercantil Segundo del Estado Lara para que sea agregada al expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A.
Medida innominada de conformidad al 588 del Código de Procedimiento Cıvıl conservativa del libro de accionista de la sociedad INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., A los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad del libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A, durante el curso de este proceso pido que el mismo permanezca bajo la guarda y custodia del Tribunal.
Medida innominada de prohibición a la Junta Directiva de la sociedad INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA CA. Para que se abstenga de celebrar cualquier contrato en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A. que comprometa de alguna manera sus bienes sin la autorización previa del Tribunal so pena de nulidad.
Medida innominada de conformidad al 588 del Código de Procedimiento Civil de prohibición al accionista, ALEXIS JOSE NOGUERA: Para que se abstengan de realizar mejoras o algún tipo de construcción en el lote de terreno que fuera parte de mayor extensión ubicado en la ESQUINA NOR OESTE DE AVENIDA VENEZUELA CON AVENIDA ARGIMIRO BRACAMONTE SECTOR TRIANGULO DEL ESTE DE BARQUISIMETO PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A.
Medida INNOMINADA en base a las consideraciones precedentes, y a la importancia de atender a la necesidad alegada por esta parte actora, para el aseguramiento del patrimonio social y del giro económico y social de la Compañía, hasta tanto se dilucide lo peticionado en la acción incoada y sea nombrado una veeduría judicial, debido a los derechos en conflicto, a saber la preservación de los bienes, derechos y acciones societarias independientemente de la causa o motivo por el cual se demanda pero atendiendo a la protección justa de tales derechos involucrados.…”

En cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, explica que las mismas versan sobre los intereses sociales de la empresa y derechos societarios de la demandante, cuya preservación se solicita hasta la determinación de la procedencia o no de la disolución de sociedad que se pretende como petitum principal. A los fines de determinar la procedencia de las medidas innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En cuanto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País por sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:

“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”(Resaltado del tribunal).-


Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Sobre la medida cautelar innominada de que se expidan copias fotostáticas y digitalizadas del libelo de la demanda, auto de admisión y de la orden de comparecencia para ser agregado en el expediente de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, esta medida cautelar tiene por objeto hacer de conocimiento los procesos que se ventilen sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A, este Tribunal declara procedente su decreto, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; y que tengan conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y remitir copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y de la orden de comparecencia para que sea agregado al expediente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 23, tomo 13-A en fecha 19 de noviembre del año 1992, siendo su última modificación al documento constitutivo en fecha acodado conforme asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 37-A de fecha 21 de marzo de 2018.-
Por otra parte, el accionante solicita medida cautelar innominada de veedor judicial, debido al derecho en conflictos. Sobre la medida de veedor judicial, se advierte que ha sido criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, la procedencia de este decreto cautelar innominado en asuntos como el de autos, dada la analogía de los derechos en conflicto, a saber, la preservación de los bienes, derechos y acciones societarios independientemente de la causa o motivo por el cual se demanda, pero atendiendo a la protección justa de tales derechos involucrados. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación del activo societario. Para todo entonces, resulta procedente la designación de un Veedor Judicial.-
Así las cosas, es bueno puntualizar lo que al respecto ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto al cuidado que ha de tener el Juez para evitar la designación de una figura que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio.-
Asimismo, considera este Tribunal resaltar y traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial, a objeto de considerar su procedencia en el caso de autos, dadas las funciones de resguardo que dicha medida posee:
(Omissis)
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en loCivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,estableció las atribuciones para el veedor designado:(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber: 1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las Asambleas; 3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley, la escritura y los estatutos de la compañía;4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)”.

Con base a las consideraciones precedentes, y a la importancia de atender a la necesidad alegada por la parte actora, para el aseguramiento de los derechos societarios de la accionante, del patrimonio social y del giro económico y social de la Compañía, hasta tanto se dilucide la disolución de sociedad pedida en la acción incoada, en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida innominada solicitada y con vista a las actas que conforman el presente expediente y a las jurisprudencias antes transcritas, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de medida precautelativa, en aras de garantizar que el resultado del juicio incoado sea una sentencia justa, procediendo de acuerdo con los principios y postulados consagrados en nuestra Carta Magna, y justificada la necesidad de la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial, este Tribunal declara su procedencia y así se decide.-
En consecuencia, se ordena designar veedor judicial a la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 23, tomo 13-A en fecha 19 de noviembre del año 1992, siendo su última modificación al documento constitutivo en fecha acodado conforme asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 37-A de fecha 21 de marzo de 2018; cuya gestión consistirá en observar y determinar el manejo de la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. En especial, se facultad al veedor judicial para realizar las siguientes funciones cautelares:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos le atribuyen al Comisario sin sustituir al actual y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los accionistas para el mejor funcionamiento de la sociedad y de su fondo de comercio, hasta tanto se decida lo principal en la presente causa.
4.- Deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 23, tomo 13-A en fecha 19 de noviembre del año 1992, siendo su última modificación al documento constitutivo en fecha acodado conforme asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 37-A de fecha 21 de marzo de 2018, incluyendo el dinero circulante, acreencias, de sus clientes, de sus proveedores, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor judicial tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados.
6.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de que pueda ejercer las funciones asignadas con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
7.- El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión de la actividad comercial de la empresa, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.
8.- En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines dela medida.-

Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Veedor (a) Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la empresa, concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo de la sociedad cuya disolución se demanda, así como cuidar de los bienes derechos y acciones de la Sociedad, para que no sufran deterioro o menoscabo, debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión.-
Para ejercer la veeduría judicial decretada en la presente causa, se designa a la ciudadana LILIAN QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.544.295, inscrita en el Colegio de Administración bajo el N° 8.379, a quien se ordena notificar por boleta para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de ley, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. En el entendido que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta decisión, asimismo la Veedora designada deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante de la medida. Líbrese boleta.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA que se expidan copias fotostáticas del libelo de la demanda, auto de admisión y de la orden de comparecencia para ser agregado en el expediente de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 23, tomo 13-A en fecha 19 de noviembre del año 1992, siendo su última modificación al documento constitutivo en fecha acodado conforme asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 37-A de fecha 21 de marzo de 2018.-

SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL a la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 23, tomo 13-A en fecha 19 de noviembre del año 1992, siendo su última modificación al documento constitutivo en fecha acodado conforme asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 37-A de fecha 21 de marzo de 2018. Para ejercer la veeduría judicial decretada en la presente causa, se designa la ciudadana LILIAN QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.544.295, inscrita en el Colegio de Administración bajo el N° 8.379, a quien se ordena notificar por boleta para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de ley, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 01:49 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN
DJPB/LDFC.
KH01-X-2024-000111
RESOLUCION No. 2024-000521
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44