REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000122
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos RUBÉN JOSÉ MÁRQUEZ PERDOMO y CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.424.534 y V-7.365.635, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanas FEBELIDES VÁZQUES y ELIZABETH SAYAGO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 285.124 y 199.731, en ese orden.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 05 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
La parte querellante expone ser objeto de amenazas a la violación de sus derechos constitucionales, especialmente al derecho a la posesión contemplado en el artículo 771 del Código Civil.
Señalan que su madre, María Alejandrina Perdomo de Márquez, quien falleció en el año 1999, era propietaria de un bien inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 8 y 9, casa N.° 8-22, manzana N.° 1, sector Santa Isabel, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, y que en vida tramitó documentos por ante la Sindicatura Municipal, específicamente en la Comisión de Catastro, Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Distrito Iribarren.
Exponen que su hermana Luz María Gregoria Márquez Perdomo, valiéndose de la buena fe del resto de los hermanos, y tomando ventaja, tramitó título de propiedad de tierra sobre dicho inmueble, aun cuando —según sus dichos— todos tenían los mismos derechos. Sostiene que su hermana tramitó título supletorio mintiendo sobre que ella construyó dichas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Con todo ello, arguyen que su hermana Luz María Márquez Perdomo tomó ventaja y tramitó a su favor la titularidad de la tierra y registró como suyas las bienhechurías y el terreno.
Por otro lado, explican que cursa por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara acción reivindicatoria sustanciada bajo el N.° de asunto KP02-V-2023-001909 y que ese juzgado emitió sentencia en fecha 14 de mayo del 2024 y que con ella, se favoreció a la ciudadana Luz María Gregoria Márquez Perdomo y temen que puedan ser desalojados de la vivienda, en donde habitan desde la partida física de sus padres.
Concluyen aduciendo que la conducta del juez de la causa carece de fundamento legal, el que presuntamente habría cometido vías de hecho graves, como que la acción obedeció a la voluntad subjetiva del juez. Afirma que no existe otra vía de defensa judicial contra la decisión y finalmente, solicita “SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA, objeto de Amparo[sic], a los fines que se restablezca la Situación [sic]Jurídica[sic] infringida” y que se suspenda la ejecución forzosa de desalojo acordada para el día 07 de noviembre del 2024.
Acompaña a su escrito de amparo, copias simples de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de mayo del 2024 en el asunto judicial N.° KP02-V-2023-001909.
Fundamenta su acción en la presunta amenaza de violación del derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 22, 25, 48 y 49 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la presente acción
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por los accionantes, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, y como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y se ha de restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes de la vulneración del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional, en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos; decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas, destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el ordinal 5° del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado de la presente sentencia).
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Conforme a los criterios antes citados, es claro que la interpretación constitucional de la causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se extiende también a aquellas ocasiones en donde se el amparo se interponga sin haber agotado las vías judiciales ordinarias que la Ley concede.
Así, resulta importante destacar que el amparo constitucional no es la única forma de proteger los derechos y garantías constitucionales, sino la manera extraordinaria que solo ha de proceder cuando las vías ordinarias no hayan sido efectivas o que, por la urgencia del caso, no sea aptas para tutelar la situación jurídica infringida antes de que el daño resulte irreparable.
Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada al escrito de querella, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la acción reivindicatoria que cursa por ante ese juzgado bajo el N.° de asunto KP02-V-2023-001909, alegando los querellantes que se ven amenazados de ser afectados en su derechos constitucionales a la posesión y la propiedad en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado el 14 de mayo del 2024 y la fijación de ejecución forzosa de desalojo para el 07 de noviembre del 2024.
En este sentido, entiende esta Juzgadora que para los querellantes, la referida decisión del 14 de mayo del 2024 se obtuvo en desmedro de su derecho a la propiedad y por tanto su ejecución supondría el perfeccionamiento de la violación a ese derecho, así como al de posesión. No obstante, omite señalar si contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, que es la vía ordinaria para recurrir de una decisión definitiva en juicio civil como el sub lite.
Aunado a ello, con el objeto de asegurar una tutela judicial efectiva y en aplicación del principio de notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema juris2000 se pudo evidenciar que ciertamente, contra la mentada decisión del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se ejerció recurso de apelación, y por el contrario, esta se declaró definitivamente firme el 22 de mayo del 2024.
Nada exponen los querellantes de que se le haya violado su derecho a ejercer ese recurso ordinario o que el mismo no habría sido suficientemente expedito para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. De manera que, debe concluirse que éstos tenían a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y optaron por no ejercerla, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos RUBÉN JOSÉ MÁRQUEZ PERDOMO y CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ contra actuaciones del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto KP02-V-2023-001909 (ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-O-2024-000122
RESOLUCIÓN N.° 2024-000474
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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