REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000058
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 17.853.381-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ y YANETH HERNÁNDEZ LEÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 265.543 y 207.899 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DAYANA LIBERTI HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.070.396, en su carácter de deudora y YOLEIDA PASTORA MUJICA HERICE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.432.880, en su condición de fiadora avalista
TERCERO OPOSITOR: ciudadana MERLYS ILEANA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.923.196.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITOR: ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ CONDE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 316.116.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION (cuaderno de medidas). -
(Sentencia definitiva dentro del lapso). -
I
La parte actora solicitó en el escrito libelar presentado 02 de mayo del 2024, el decreto de medidas cautelares. Consignados los fotostatos, este Juzgado por auto de fecha 10 de junio del año en curso acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas.-
Posteriormente, el 12 de junio del 2024, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretándose medida de embargo preventivo, comisionándose para la práctica de la misma y correspondiendo por sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas consta a los folios 39 al 58 del expediente.-
El día 07 de octubre del 2024, la ciudadana Merlys Ileana Ramírez, presentó escrito de oposición a la medida como tercero, posteriormente por auto se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
Presentadas las pruebas por las partes, las mismas fueron admitidas por este Juzgado, vencido el lapso probatorio se procedió por auto de la misma fecha, a fijar el lapso para dictar sentencia.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.-
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte actora en escrito libelar y escrito consignado en el presente cuaderno separado solicitó medida de embargo, la cual realizó en los siguientes términos:
“V”
DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO
“Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento cambiario que DAdemuestra (sic) la existencia liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del Deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo; y así como lo dispone el artículo 640 eiusdem, se decrete embargo provisional sobre bienes propiedad de la intimada hasta cubrir el doble de la presente demanda, más los intereses, costas y costos de este juicio en la dirección que indicaremos a este tribunal. A los fines de la práctica de medidas de embargo solicito sea ejecutada sobre los bienes propiedad de la ciudadana DAYANA LIBERTI HERNANDEZ BARRIOS, en la siguiente dirección: Asociación Cooperativa Boulevar Bolivariano 2000 R.L, Puesto No. 132, ubicado Avenida 20 entre calles 23 y 24, y de la ciudadana YOLEIDA PASTORA MUJCA HERICE, en la Asociación Cooperativa Boulevar Bolivariano 2000 R.L, Puesto No. 0089 ubicado Avenida 20 entre calle 23 y 24 Barquisimeto Estado Lara.”
Por su parte, la tercera opositor plantea su oposición en los siguientes términos:
“… en el caso de mi representado, el mismo es un tercero ajeno al proceso, toda vez que no es contra él, que iba dirigida dicha solicitud de embargo preventivo Sra Juez, que para la práctica de la medida se comisiona al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Oficio Nº 0900/447 de fecha 18/06/2024. El mencionado Tribunal del municipio Iribarren ejecuta el embargo junto con la comisión el día 02/10/2024 a las 10:am, la práctica de la misma, la cual fue debidamente practicada, tal y como se evidencio y que debe estar en las resultas a ser anexado del expediente que conforma la comisión. De lo narrado anteriormente se evidencia que efectivamente se ejecuto la solicitud de embargo pero que bien la comisión debía por mandato de ley ejecutar el embargo tal como lo hizo, también era obligación de la ciudadana juez comisionada verificar si la persona, puesto comercial y mercancía pertenecía o no a la persona que realmente embargaron ello con el fin de evitar lesionar derechos de terceros ajenos tal como ocurrió en el presente caso, que la orden de ejecución de embargo iba dirigida contra los puestos Nº 132 y 082 de la Cooperativa Boulevar Bolivariano 2000 R.L, ubicado en la Avenida 20 entre 23 y 24, la cual fue suministrada por el abogado NESTOR JOSE GIMENEZ. Perteneciente a las ciudadanas DAYANA LIBERTI HERNANDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad V-12.070.396, en su carácter de deudora y pagadora principal y YOLEIDA PASTORA MUJICA HERICE, titular de la cédula de identidad V- 11.432.880, en su condición de fiadora avalista y no contra el puesto 83 perteneciente al ciudadano YEIKER EDUARDO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.193.849...” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Consta a los folios 25 al 30, marcada con la letra “A” copia impresa del acta de la práctica de la comisión, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2024, a la cual se le adminicula original de resulta de la comisión de la medida de embargo practicada por el Tribunal ut supra, asunto KNC01-C-2024-00004, decretada en el juicio de cobro de bolívares intentado por la ciudadana Lucia Carolina Sampaolo Rodríguez contra las ciudadanas Dayana Liberti Hernandez Barrios y Yoleida Pastora Mujica Herice, la cual consta a los folios 39 al 58. La anterior instrumental por cuanto corresponde a un documento público se valora conforme con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia las actuaciones realizada por el referido Juzgado en el que dejo constancia de haber cumplido la medida de embargo preventivo a través del inventario en los locales 82 y 131, y así se aprecia.-
2. Reproducción impresa folio 31, marcada con la letra “B” del contrato de sociedad del local 131, suscrito entre la ciudadana María Barrios y Merly Ramirez. Dicha copia se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma por cuanto corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Cursa a los folios 32 y 66 marcada con la letra “D” e “I”, copia simple de croquis de la planta de distribución de la Asociación Cooperativa Boulevard Bolivariano 2000, R.L, ubicado en la Av. 20 y 24 Barquisimeto estado Lara, a cual se le adminicula copia simple folio 67, lista de adjudicatarios (numeración puesto de mercado), emitido por la Asociación Cooperativa Boulevard Bolivariano 2000, R.L, ubicado en la Av. 20 y 24 Barquisimeto estado Lara. Dicha instrumental no siendo cuestionado por su antagonista se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la distribución y ubicación de los locales. Así se decide.-
4. Copia simple folio 33, de adjudicación de puesto y/o locales en los mercados Públicos Municipales, expediente N° 131, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren División de Abastecimiento y Mercado a la ciudadana María Barrios de Hernández. A la cual se le adminicula copia simple folio 65, adjudicación de puesto y/o locales en los mercados Públicos Municipales, expediente N° 132, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren División de Abastecimiento y Mercado a la ciudadana Dayana Hernández. Dicha instrumental no siendo cuestionado por su antagonista se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la adjudicación realizada a las ciudadanas ut supra de los locales 131 y 132, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente oposición. Así se decide.-
5. Consta a los folios 34 al 37, original de facturas N° 018, 015, 016, 412, de fechas 12/08/2024; 30/07/2024, 06/08/2024 y 27/07/2024 emitida por LIPER’Z, a favor del ciudadano Yilber Eduardo Delgado. Dicha instrumental no siendo cuestionado por su antagonista se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha por cuanto no se logra apreciar que la mercancía identificada en la factura corresponda a la tercera oponente. Así se decide.-
6. Cursan a los folios 61, 62 y 64, original de informe, constancia de adjudicatario, emitido por la Asociación Cooperativa Boulevard Bolivariano 2000, R.L, ubicado en la Av. 20 y 24 Barquisimeto Estado Lara, Rif N° J-31676961-5. Las respectivas documentales corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Por otro lado el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.
Se desprende de la norma antes transcrita los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, por otro lado, el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Jesús Alberto Rincón Pirella, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Exp. 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición, sostuvo:
“En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”. (Subrayado de este juzgado).
De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.-
Por su parte el máximo tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).-
En el caso sub lite, la ciudadana Merly Ileana Ramírez, asistida de abogado concurrió ante este juzgado y mediante escrito intervino como tercera ajena a la causa y presento oposición al decreto de medidas cautelares, aduciendo que la solicitud de embargo practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/10/2024 a las 10:00 am, la cual se realizó sin verificar si la persona, puesto comercial y mercancía pertenecían a la persona que realmente embargaron, y evitar lesionar los derechos de tercero tal como ocurrió en el caso en autos, ya que la orden de embargo iba dirigida contra el puesto 131 y 82 de la Cooperativa Boulevar Bolivariano 2000 R.L, ubicado en la Avenida 20 entre 23 y 24, perteneciente a las ciudadanas Dayana Liberti Hernández Barrios y Yoleida Pastora Mujica Herice, y no contra el puesto 83 perteneciente al ciudadano Yeiker Eduardo Mendoza González.-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000453, expediente 17-218, de fecha 04 de julio de 2017, estableció en el criterio estricto los principios que rigen los procesos cautelares, lo siguiente:
“…es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. -
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la oposición realizada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada, bien se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, de igual manera en relación a lo alegado por la tercera, se aprecia que la medida fue practicada en los locales 82 y 132, y no sobre el local 83 del ciudadano Yeiker Eduardo Mendoza González, como alega la tercera opositora, tal como se desprende de la comisión, la cual cursa a los folios 39 al 58, del presente cuaderno.-
Ahora bien base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por la tercera no se desprende alguna prueba fehaciente que logre demostrar la propiedad sobre los bienes embargados, y siendo que la acción se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuado, esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de embargo preventivo decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la tercera opositora conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la tercera opositora en fecha 07 de octubre del año 2024 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 12 de junio del año 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de junio del año 2024 y practicada el 02 de octubre del año en curso por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:48 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.
KH01-X-2024-000058
RESOLUCIÓN No. 2024-000478
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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