REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000133
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.264.456.-
APODERADOS JUDICIALES: VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS y ANA GARCÍA RANGEL, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.025 y 71.067, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.298.080, y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.154-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(AUTO RESOLUTORIO).-
Con vista al escrito presentado en fecha 05 de noviembre del 2024, suscrito por la abogada ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 01 de noviembre del 2024, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Que en el auto cuya revocatoria se pide, este Juzgado declaró el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 26 de marzo del 2024, y en consecuencia, liberados los bienes embargados en fecha 23 de abril del 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Lo anterior obedeció, a que este Juzgado consideró que habían transcurrido más de tres meses entre el día en que se tuvo constancia en el expediente del embargo de bienes practicado, que fue el 30 de abril del 2024, y la fecha en la cual la parte actora realizó las diligencias necesarias para continuar la ejecución, el cual correspondió al 10 de octubre del 2024. No obstante, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales, se puede llegar a una conclusión distinta.
Al momento de declarar liberados los bienes embargados, este Tribunal incurrió en un error involuntario al no valorar el alcance del auto dictado el 08 de mayo del 2024, en el que con vista a la oposición realizada al embargo ejecutivo, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y se hizo saber a las partes que una vez se decidiera la oposición, se proveería la conducente respecto a la solicitud realizada por la parte demandante referente a la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos a fin de que determinaran el justiprecio de los bienes embargados, que fue presentada mediante diligencia del 06 de mayo del 2024.
Así las cosas, entre el 30 de abril y el 06 de mayo, ambos del presente año, no transcurrieron más de tres meses, y por lo tanto, no opera la liberación de los bienes embargados, ya que es desde esa última fecha que ha de computarse nuevamente los tres meses, pues la solicitud de fijar oportunidad para el nombramiento de los peritos, interrumpió ese lapso.
Por su parte, el auto dictado el 08 de mayo del 2024, igualmente interrumpió el lapso, difiriendo su continuación a la oportunidad en que se decidiera la oposición al embargo ejecutivo. La decisión de esa incidencia se dictó el 20 de junio del 2024, y a partir del día de despacho siguiente, siguió transcurriendo el lapso perentorio de tres meses para que quedará liberados los bienes embargados.
Tomando en cuenta las interrupciones arriba mencionadas, así como la correspondiente al receso judicial, al 10 de octubre del 2024, fecha en la cual la parte demandante continúo impulsado la ejecución, no habían transcurrido más de tres meses y por tanto, no resulta aplicable las consecuencias que contempla el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante señalar que es menester de los Jueces, hacer que los juicios a su cargo, mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, y asimismo garantizar el derecho a la legítima defensa de las partes sin preferencia por ninguna de ellas, beneficiando a unos u otra parte sino por el contrario mantener el equilibrio e igualdad para ambas.-
En razón de ello, este Tribunal en aras del principio de igualdad de las partes y el derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca por contrario imperio el auto resolutorio dictado en fecha 01 de noviembre del 2024, ello en virtud de que efectivamente no transcurrió el lapso de tres meses contemplado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena al ciudadano Giovanni Alexis Sánchez Gómez, titular de la cédula de identidad N.° V-4.067.376, experto designado en la presente causa y del cual consta al folio 31 de la presente pieza que se encuentra debidamente notificado, y al folio 33 que aceptó el cargo, a comparecer por ante este Juzgado dentro del tercer día de despacho siguiente al de hoy, a prestar el juramento de ley. De igual forma se insta a la parte interesada a gestionar con el alguacil de este Juzgado la notificación del otro experto designado.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h
RESOLUCION No.2024-000479
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62