REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000096
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOEL HOMERO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.883.095, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CESAR ALBERTO CALDERA, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 143.952 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR ALFONZO BARRADAS CORDERO Y VICTOR JOSE PEREZ RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.573.816 y V-17.227.825, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inicio el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, por escrito libelar de fecha 26 de Julio del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa concediéndole entrada en razón de auto de fecha 05 de Agosto del año 2024. En fecha 07 de Agosto del 2024, este juzgado libro despacho saneador donde se insto al accionante a cumplir con las formalidades establecidas en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de Octubre del año 2024, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento Oral. |

-II-
Por consiguiente, visto el escrito de fecha quince (15) de Noviembre del año 2024, presentado por la ciudadana JOEL HOMERO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.883.095, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado CESAR ALBERTO CALDERA, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 143.952, mediante la cual solicita a este despacho se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, este Juzgado observa que de la revisión minuciosa realizada al expediente observo, que no fue acompañado en su escrito de solicitud cautelar, medio probatorio alguno que demuestre la existencia del FumusBonis Iuris o la apariencia el buen derecho o derecho que se reclama, siendo este uno de los requisitos establecido por nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas cautelares. Este Juzgado considera oportuno trae a colación la sentencia N° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:

“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…”(Subrayado y negritas propias de la Sala).-

Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que en los casos en los cuales la parte interesada soliciten alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya creado a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones. Así se establece.-
A este tenor, no existen argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de un daño temido, que haga justificar el decreto de la medida solicitada; Es decir, no demostrando la existencia de un riegos manifiesto que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero. La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.


En la misma fecha se publicó Sentencia N° 279, Asiento Nº 42, siendo las 12:31 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria Acc.


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.






DEO/YCTP/DPAP.-