REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000512.
PARTE ACTORA: La Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A, representada por su apoderado judicial Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90.464.
PARTE DEMANDADA: La Empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10n de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403, en la persona del ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.572.140, en su carácter de Director.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA JOSE GARCIA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.357.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha Primero (01) de Marzo del año 2023 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha seis (06) de Marzo del año 2023, asimismo, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2023, se Admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, seguidamente en fecha 13 de Marzo de 2023 se recibió diligencia donde la parte consignó los fotostatos para las boleta de intimación, por lo que este tribunal en fecha 16 de Marzo de 2023 se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se libro la respectiva boleta. En fecha 30 de Junio del 2023 se dejo constancia del acto de transacción presentados por las partes en la sede de este juzgado. Posteriormente en fecha 10 de Julio del año 2024 la abogada Eliannel Peraza solicito la homologación de la transacción.-
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha treinta (30) de Junio de 2023, suscrita por la Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A, representada por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.484, quien se denomina la parte actora, y el ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-19.572.140, quien actúa en su condición de tercero pagador de las obligaciones asumidas por COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10 de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403, asistido por la abogada MARIA JOSE GARCIA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.357, convinieron en la demanda de la forma siguiente:
“Quienes suscriben, Firma Mercantil denominada INPROA SANTONI, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el Número 54, Tomo 4-А, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolana, civilmente hábil, cédula de identidad No. V- 13.651.478, teléfono +58 414- 5139198 y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; quienes a los efectos de este texto se denominarán La PARTE DEMANDANTE; por un lado; y por el otro, el ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad No. V-19.572,140, teléfono +58 4145509455 y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa en su condición de tercero pagador de las obligaciones asumidas por COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A. debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quedando inserto bajo el número: 27, Tomo 165-A, de fecha 10 de noviembre del año 2017, número de expediente: 365- 49403,; asistido por la profesional derecho MARIAJOSE GARCIA DIAZ venezolano, civilmente hábil, titular de cédula de identidad NO V- 25.688.137 teléfono +58 414- 5192637, I.P.S.A. No. 312.357, todos llamados de forma conjunta las PARTES, comparecen de forma pacífica, voluntaria y no coaccionada y con el ánimo de celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente juicio y sus incidencias, conforme a lo previsto en articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, en los siguientes términos: La transacción es un acuerdo bilateral que conjuga el animus transigendi y las concesiones reciprocas, permitiéndole a los suscribientes intercambiar o negociar elementos de su interés, para así completar un climax jurídico con fuerza definitiva, que de por terminado el litigio. El Código Civil venezolano lo define de la siguiente forma: "Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual." Este tipo de formas de autocomposición procesal, se caracterizan por su condición de cosa juzgada posterior a su homologación, al igual que una sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asi que estando en una fase procedimental anterior a la sentencia, con el propósito de dar terminación al proceso y apegados a los límites legales pertinentes, justificamos llenados los requisitos de procedencia de la presente transacción. A los efectos de la presente transacción, lo acordado entre las PARTES es: PRIMERO: El tercero pagador, declara que se subroga en el pago de las obligaciones dinerarias que presenta la firma mercantil demandada, con LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: Las PARTES y sus abogados asistentes declaran concurrir de forma voluntaria, pacífica, amistosa y de ninguna manera coaccionadas a la suscripción de la siguiente transacción. TERCERO: Los DEMANDADOS reconocen la existencia de la totalidad de una obligación de pago en favor del DEMANDANTE, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 63.695,00), concepto de capital adeudado, así como la indexación de las cantidades exigidas en pago, más las costas del procedimiento, las cuales han sido estimadas por el Tribunal de la causa, en un Veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 15.923,75), sumando dichas cantidades la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 79.618,75), cantidad que ofrece pagar de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.800,00) mediante la dación en pago a favor de mi representada, de Un (01) Tanque de Gasoil de hierro de Estado de Uso nueve Uso Operativo, con una capacidad de mil litros (9.000 Its). el cual pertenece al demandado AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, ya identificado. La cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 3.000), mediante la dación en pago a favor de mi representada, de Un (01) Equipo Agricola denominada Niveladora de Tierra Manual de 4 metros de ancho, en Estado de uso Operativo, el cual pertenece al demandado AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, ya identificado. La cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 15.000), mediante la dación en pago de Un Equipo Agricola, denominado Niveladora Láser, marca INIM de 3 metros de ancho, el cual pertenece al demandado AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, ya identificado. La cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 13.000), mediante la dación en pago de tres (03) estructuras de invernaderos Agricolas, cada uno con un Área de 1.600 metros cuadrados, el cual pertenece al demandado AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, ya identificado. La entrega de los bienes supra descritos, deberá hacerse en un lapso de quince días contados a partir de la firma del presente convenio judicial, en el Estado Portuguesa, cuyo traslado, es por cuenta del obligado.
La cantidad ofrecida en pago por el demandado, asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 33.800), resultando un remanente de la deuda a favor de mi representada que asciende a la cantidad de específicamente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON SETANTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 45.818,75,00), los cuales ofrece pagar el Demandado de la siguientes manera: 1) VEINTIUN (21) CUOTAS CONSECUTIVAS MENSUALES, por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2000), sumando la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 42.000) y Una última Cuota, pagadera el fecha MAYO DEL AÑO 2025, hasta completar el monto adeudado. El pago de las cantidades adeudadas por concepto de Obligación podrá hacerla mediante la entrega de dotares ligación insoluta por la sede de bolares a borde sus representantes tranffective hearts en dolares a bolivares al tipo de cambio vigente para el momento del pagogieDe igual forma, El pago e as cantidades pagaderas a las Costas y Honorarios Profesionales, serán en la sede del Escritorio Juridico de la judicial del Demandante, mediante la entrega de dólares representantes al tipo representación efectivo en la sede de la empresa o de sus o transferencias bancarias en dólares o bolivares de cambio vigente para el momento del pago y/o cuentas americanas aportadas por el demandante. La dación en pago de otros bienes, sólo será procedente si el DEMANDANTE asi lo acepta previamente, y por escrito. CUARTO: EI DEMANDANTE declara que acepta en todos sus términos la propuesta de pago presentada por Jos DEMANDADOS, y expresamente manifiesta que una vez pagada la deuda en los términos convenidos, renunciară expresamente a cualquier acción judicial y medidas judiciales cautelares acordadas en el presente asunto que sea procedente para lograr el cumplimiento de las obligaciones descritas. QUINTO: Con la presentación ante el Juzgado de esta Transacción, el DEMANDANTE pide expresamente que las medidas cautelares, dictadas en el cuaderno de medidas correspondiente, dictada en el asunto No. KH02-X-2023- 000056, solicitando se mantenga hasta que sea demostrado ante el Tribunal el cumplimiento de TODAS las obligaciones aquí pactadas. SEXTO: Las PARTES expresamente declaran, que en caso de concurrencia de alguno de los supuestos negativos que se enumeran a continuación, todas las obligaciones de forma conjunta se entenderán de plazo vencido y en consecuencia susceptible de ejecución forzada de manera inmediata en el presente proceso, sin requerimiento previo de cumplimiento voluntario, pues los DEMANDADOS expresamente renuncian a ello. SEPTIMO: Ambas partes aceptan las costas que se generen por actuaciones profesionales derivadas del incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas. OCTAVO: Mientras los DEMANDADOS estén cumpliendo con sus obligaciones, el DEMANDANTE no podrá presentar nuevas acciones judiciales o extrajudiciales relacionadas con la acreencia que ha pretendido cobrar en el presente proceso. NOVENO: Los errores concernientes a la forma del escrito no serán causal de invalidación de la transacción, además, si llegaran a existir inconsistencias entre los datos aquí insertos y los documentos respectivos, estos se subsanaran de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el expediente. Exhibidos los hechos y enunciado el derecho, las PARTES requerimos la homologación de la presente transacción, y una vez cumplida íntegramente Y comprobados los pagos, a los cuales quedan obligados los DEMANDADOS, pedimos que se declare la terminación de la causa principal y sus incidencias, y la remisión al archivo judicial. Leido por las partes y sus abogados, en simbolo de su conformidad y compromiso, firman y se obligan los suscribientes, identificándose debidamente, estampando su firma y huellas al pie de este documento, encontrándonos en la sede natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ubicado en la ciudad Barquisimeto, estado Lara, a la hora y fecha de su presentación. Es todo”
Del escrito efectuado a la manifestación realizada por las partes del proceso ante este Juzgado, encuentra quien decide que, lo celebrado se trata una transacción. En efecto, es el artículo 1.713 del Código Civil el que define dicho acto de autocomposición procesal en los términos siguientes:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Del artículo ante descrito se desprende que, el legislador ha destacado que ésta se trata de un contrato bilateral conforme con la función típica de la transacción, a saber, componer la litis que se traba entre dos (02) partes. Asimismo, pone de relieve que éstas deben hacer recíprocas concesiones, para poner fin a un litigio pendiente o eventual.
Ahora bien, corresponde a este juzgado verificar que la transacción celebrada en autos satisface los requisitos que la Ley exige para impartirle su homologación y así poner fin al juicio conforme a lo establecido en los dispositivos 255 y 256 del Código Adjetivo Civil, los cuales se trasuntan de seguidas:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es menester verificar las facultades de los representantes de las partes en la actual controversia atendiendo a que conforme a lo establecido en el artículo 154 ibidem, se requiere que sea expresa para transigir.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A, representada por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA , inscrito en el IPSA bajo el N° 90.484, quien se denomina la parte actora, y por el otro, el ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 19.572.140, quien actúa en su condición de tercero pagador de las obligaciones asumidas por COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10 de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403 es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; por lo que el Juzgado encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) las partes acude de forma personal, asistida de abogado, y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCION el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentado por La Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A,. Contra La Empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10n de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403, en la persona del ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.572.140, en su carácter de Director. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2024. Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero. La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 278, Asiento del libro diario N° 39, siendo la 12:01p.m. y se dejó copia.-
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
DEO/YCTP/DPAP
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