REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: N° KP02-V-2024-001246
PARTE ACTORA: ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.945, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada REBECA RIXOLY SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.413, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VILMA ARIADNE SUAREZ CASTAÑEDA y JOSE GUSTAVO CHACON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.446.977 y V-9.527.914, respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024 según oficio N°TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.306.596, en razón del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a emitir el pronunciamiento concerniente al tenor siguiente:
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 13/08/2024, mismo que corresponde a este Juzgado por distribución desde el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en razón de declinatoria de competencia en razón de la cuantía mediante sentencia dictada en fecha 16/10/2024, siendo posteriormente recibido en este Despacho mediante auto de fecha 15/10/2024. Correspondiendo en la presente fecha el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión incoada, tras una exhaustiva revisión al escrito libelar y sus anexos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte accionante aludió una compra venta realizada de manera verbal con el ciudadano WILSON ORJUELA VENDIVELSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.391.066 sobre una bienhechuría construida sobre terreno ejido, ubicada en el Sector Noroeste del Barrio Santa Isabel, carrera 4 esquina calle 7 de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara por la cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($USD 13,000.00). Dicha venta verbal fue realizada en presencia de los representantes del Consejo Comunal “UNIDOS VENCEREMOS”; ciudadanos VILMA SUAREZ y JOSE CHACON, previamente identificados. Asimismo, alegó que el vendedor le entrego las llaves del inmueble en el mismo acto en el que la accionante –compradora- canceló el monto acordado, y el vendedor; WILSON ORJUELA se había comprometido a esperar la documentación protocolizada, sin embargo, emigró al extranjero, razón por la cual la accionante demanda a los representantes del consejo comunal quienes fueron testigos de la venta realizada para que reconozcan los documentos anexos al escrito libelar concernientes a 1) “Constancia como Propietaria” emitida por referido consejo comunal mediante la cual acredita la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble en cuestión y, 2)el documento concerniente a la “Cadena titulativa de propiedad de la ciudadana”(tradición legal del inmueble), de los cuales se procede a transcribir textualmente su contenido:
1) CONCEJO COMUNAL: UNIDOS VENCEREMOS, BARRIO LA PLAYA DE SANTA DE SANTA ISABEL, PARROQUIA ANA SOTO, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA
REGISTRO: NO-LA0101102RI.RIF: J-310-430-41-1
CONSTANCIA COMO PROPIETARIA
Nosotros, VILMA ARIADNE SUAREZ CASTAÑEDA Y JOSE GUSTAVO CHACON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad, No. V- 7.446.977, y 9.527.914 respectivamente, actuando en este acto como representantes del Concejo Comunal Unidos Venceremos, en nuestra condición de Vocera (o) del Comité Protección Igualdad Social y Unidad de Finanzas, por medio de la presente acta hacemos constar bajo fe de juramento, que la ciudadana: ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V. 19.106.945, es la única y verdadera propietaria de una vivienda, la cual ocupa y tiene posesión legitima desde hace varios años, ubicada en: Barrio la Playa de SANTA ISABEL, Carrera 4, esquina calle 7, casa S/n, Parroquia Guerrera ANA SOTO, Municipio IRIBARREN, Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido, amparada por TITULO SUPLETORIO emanado del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN CON Nº DE EXPEDIENTE: KP02-5-2023-3263, consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 11,50 Mts, con terreno ocupado por DOLORES MENDOZA; SUR: en línea de 12,45 Mts, con la Carrera 4, que es su frente; ESTE: en línea de 29,47 Mts, con la calle 7; OESTE: en línea de 27,52 Mts, con terreno ocupado por AMADA CAMACHO, igualmente hacemos constar y damos fe que la ciudadana: ERLENY RODRIGUEZ, identificada ampliamente adquirió unas bienhechurías que estaban en dicho terreno ejido en condiciones no aptas para habitar las cuales modifico, y las adquirió por compra que hizo al ciudadano: WILSON ORJUELA VENDIVELSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N°- V- 18.391.066, según le pertenecían por compra que hizo a la ciudadana: ARLEY ACEVEDO LINAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº- V- 25.968,010, por documento que costa de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 25 de noviembre de 2021 anotado bajo el Nº- 47 Tomo Nº- 158, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria; el ciudadano descrito vendió y salió del país sin protocolizar la documentación ante la Notaria. Constancia que se expide a los 02 días del mes de diciembre del año 2023
2) CADENA TITULATIVA DE LA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA:
ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, soltera, titula de la cedula de identidad N° V-19.106.945, ubicada en la carrera 4 esquina calle 7 Barrio Santa Isabel, Parroquia Ana Soto, antigua Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
N° 1-RAIZ DE LA CADENA TITULATIVA:
La ciudadana: EDECIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.533.484, se le concede el solar ejido que solicita en ARRENDAMIENTO en fecha 23 de noviembre de 1971 en sesión por la cámara Municipal del consejo Municipal del Distrito Iribarren, con el fin de acreditarla como tal la sindicatura Municipal en fecha 1ª de diciembre de 1971 le expide data de posesión sobre un terreno que ocupa con una casa de su propiedad situado en Santa Isabel, carrera 4 cruce con la calle 7, esta data quedo anotada al folio 6.506 bajo el N° 6.506 del libro N° 74 de Registro de datas de posesión y bajo el N° 754 letra R del catastro de Ejidos, la misma fue sellada y firmada en el Palacio Municipal por el Presidente del Consejo Municipal Dr. IBRAHIM GARCIA AÑEZ, el sindico procurador MANUEL GUEDEZ GARCIA y el secretario PEDRO CANELON; se anexa copia.
N° 2- COMPRA - VENTA (MARIO ANTONIO PEREZ GIL-EDECIA GONZALEZ):
La ciudadana EDECIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.533.484, vende su propiedad ubicada en la carrera 4, esquina calle 7, Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000 Bs), al ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.724.069 ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 8 de abril de 1974, posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno Segundo Circuito de Barquisimeto en fecha 01 de agosto de 1979, Registrado bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 09. Se anexa copia,
N° 3- COMPRA - VENTA (MARIA ALEJANDRA GUEDEZ AGUILAR - MARIO ANTONIO PEREZ GIL)
El ciudadano: MARIO ANTONIO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, tudar de la cedula de identidad N° V-2.724.069, vende su propiedad ubicada en: la carrera 4, esquina calle 7; en Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00 Bs) a la ciudadana: MARIA ALEJANDRA GUEDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V. 12.852.479, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha Trece (13) de junio del año (2003). El cual quedo inserto bajo el N° 72, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Se anexa copia.
N° 4- COMPRA - VENTA (GLADYS FIDELINA AGUILAR DE GUEDEZ - MAIRA ALEJANDRA GUEDEZ AGUILAR)
La ciudadana: MAIRA ALEJANDRA GUEDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.479, vende su propiedad ubicada en: la carrera 4, esquina de la calle 07, Parroquia Juan de Villegas, Barrio Santa Isabel, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara por la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00 Bs) a la ciudadana: GLADYS FIDELINA AGUILAR DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.321.851 ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 13 de mayo del 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se anexa copia.
N° 5- COMPRA - VENTA (ARLEY ACEVEDO LINAREZ - GLADYS FIDELINA
La ciudadana: GLADYS FIDELINA AGUILAR DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-7.321.851, vende su propiedad ubicada en: la carrera 4, esquina calle 7, Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 Bs) a la ciudadana: ARLEY ACEVEDO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.968.010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 22-05-2007, el cual quedo inserto bajo el N° 06, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Se anexa copia.
N°6-COMPRA-VENTA (WILSON ORJUELA VENDIVELSO-ARLEY ACEVEDO LINAREZ)
La ciudadana: ARLEY ACEVEDO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.968.010, vende su propiedad ubicada en: la carrera 4, esquina de la calle 7, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, en Barquisimeto Estado Lara, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs) al ciudadano: WILSON ORJUELA VENDIVELSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.391.066, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha: veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho, el cual quedo inserto bajo el N° 47, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se anexa copia.
N° 7- COMPRA - VENTA (ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ - WILSON ORJUELA VENDIVELSO)
El ciudadano: WILSON ORJUELA VENDIVELSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.391.066, vende su propiedad ubicada en: Sector Nor-oeste Barrio Santa Isabel, carrera 4 esquina calle 7. Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de TRECE MIL DOLARES (13.000,00 $) pagados a la taza del Banco Central de Venezuela a la ciudadana: ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.106.945, en presencia de los ciudadanos: VILMA ARIADNE SUAREZ CASTAÑEDA Y JOSE GUSTAVO CHACON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.446.977 y V-9.527.914., respectivamente, quienes actuaron en ese acto como representantes del Consejo Comunal Unidos Venceremos, y en su condición de vocera (o) del Comité Protección Igualdad Social y Unidad de Finanzas quienes fueron testigos presenciales de la venta verbal y dan fe de dicha venta, en ese acto el ciudadano vendedor WILSON ORJUELA VENDIVELSO, ya descrito ampliamente hizo entrega de toda la documentación del inmueble aquí señalado en la cadena TITULATIVA, también hizo entrega del boletín de Notificación Catastral con que cuenta dicho inmueble con N° actual 1303040012170128007000 del cual se anexa copia. Nota: es de resaltar que el ciudadano vendedor WILSON ORJUELA VENDIVELSO, ya identificado ampliamente entrego toda la documentación que posea sobre el inmueble, para que la compradora autenticara ante la Notaria Publica dicha venta y se comprometió a esperar el tiempo necesario para la misma en presencia de los voceros del Consejo Comunal Unidos Venceremos; sin embargo no cumplió dicha palabra porque tan pronto obtuvo su dinero y entrego las llaves de la vivienda se marchó del país sin participar de su partida y se ha hecho difícil su localización. Finalmente es de señalar en esta cadena TITULATIVA que la ciudadana ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, consiguió una vivienda muy deteriorada y algunas paredes estaban a punto de ceder, por lo que se hizo imperiosa la necesidad de derrumbar algunas paredes, el techo, el piso y construir de nuevo la vivienda que hoy está amparada por TITULO SUPLETORIO N° de expediente KP02-S-2023- 3263. Con sentencia de fecha (24) de noviembre (11) de dos mil veintitrés (2023)
Al respecto, es preciso señalar que la primera documental objeto de reconocimiento denota la rúbrica de la vocera del comité protección igualdad social y de unidad de finanzas, mientras que la segunda se evidencia sello del consejo comunal y tres rubricas de las cuales no se identificó con nombre y/o apellido de la persona a quien le pertenece.
Sobre ello, la accionante pretende el reconocimiento bajo el fundamento legal de los artículos previstos en el Código Civil Venezolano que a continuación de transcriben:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Concretada como ha sido la motivación de hecho y derecho alegado por la accionante en su escrito libelar, resulta notorio que del documento que la misma pretende le sea reconocido, se circunscribe a unas documentales emitidas por un Consejo Comunal, mismo organismo que realiza actos administrativos. Por ello, resulta pertinente traer a colación lo determinado por la SCC mediante sentencia 408 de fecha 04/10/2022:
“El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De este modo, siendo que la pretensión incoada se subsume a las reglas estipuladas por el ordenamiento jurídico del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos subsiguientes a éste, el cual prevé lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
No obstante, las documentales objetos de pretensión, tal como se señaló en párrafos anteriores, son documentos administrativos, no privados, por lo tanto, al ser documentos administrativos emitidos por una-instancia de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias-, tal como lo define el artículo 2 de la Ley de Consejos Comunales; no se corresponde al tipo de documental previsto para su reconocimiento según el presente procedimiento, por lo que al gozar de determinada veracidad jurídica, no procede el reconocimiento del mismo mediante el presente procedimiento autónomo, pues la situación sería completamente diferente si se tratare de una ratificación de documento, en la cual sin duda alguna puede presentarse la parte demandada de autos a ratificar el contenido y la suscripción de ésta sobre el documento, tal como lo estipula el artículo431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, tomando como guía el criterio jurisprudencial y la definición que asigna a los documentos administrativos, al no ser documento privado ni tampoco un documento público-como puede ser un documento protocolizado o autenticado-, éstos otorgan y/o detentan cierta veracidad jurídica por ser emitidos por un organismo administrativo, como bien se ha precisado, resultando como consecuencia que sea para quien aquí juzga forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión incoada. Así se determina.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:INADMISIBLE, la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO ha intentado la ciudadana ERLENY JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.945, de este domicilio, contra los ciudadanos VILMA ARIADNE SUAREZ CASTAÑEDA y JOSE GUSTAVO CHACON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.446.977 y V-9.527.914, respectivamente, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 280. Asiento N° 43.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria Accidental.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
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