REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000130
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.249 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.243.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.536.896 y V-7.418.679, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS VIERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.046.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD DE ACLARATORIA
-ÚNICO-
Vista la solicitud de aclaratoria realizada por el Abogado ALEXIS RAMON VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.046, en fecha 25/11/2024, este Juzgado a los fines de decidir respecto a la solicitud realizada, procede a transcribir parcialmente el petitorio del escrito presentado:
“…Señala el Juez en su sentencia del 18-11-2024 (f.148 y 149), que ciertamente la presente incidencia tuvo lugar con ocasión de la cuestión previa formulada por mis representadas, con fundamento al ordinal 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, quienes demostraron con copias certificadas de una anterior demanda que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente N° KP02-V-2023-002935, que la parte actora DANIEL A. LAMEDA, interpuso en fecha 6-12-2023, contra las mismas personas aquí demandadas, ciudadanas MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA y por los mismos hechos (reconocimiento de filiación paterna), pero resulta que sin todavía haber desistido de esa anterior demanda, cuya fecha de desistimiento fue el 29-2-2024, la parte actora DANIEL A. LAMEDA, vuelve a demandar a mis representadas en este Tribunal, en fecha 15-2-2024. Ahora bien, el confuso fallo cuya aclaratoria se solicita, señala textualmente lo siguiente: “Sin embargo, no se corresponde a la causa de marras, pues la demandante de autos interpuso la demanda del presente asunto KP02-F-2024-000130 días anterior al desistimiento y posterior homologación del asunto KP02-V-2023-002953, por lo que no se le aplica la desaplicación de referida normativa toda vez que la presente causa existe con anterioridad a la extinción de la primera interpuesta, por lo que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa alegada... Ciudadano Juez, el punto dudoso que da lugar a confusión o mala interpretación del caso que nos ocupa, radica en el detalle siguiente: Si bien es cierto que el actor formula su nueva demanda para la fecha 15-2/2024, es decir, antes de haber desistido de su anterior demanda (29/2/2024), no hay que dejar pasar por alto el hecho que esa nueva demanda “todavía no había sido admitida”, ya que consta en autos, al folio 54, que la misma fue admitida mucho después del desistimiento, es decir, para la fecha 3-4-2024. Por consiguiente, la presunta “desaplicación de la normativa” a que hace referencia el dudoso fallo CONTRASTA CON UN HECHO NO OCURRIDO, TODA VEZ QUE LA NUEVA DEMANDA AUN NO HABIA SIDO ADMITIDA. En razón de los hechos expuestos, con fundamento en la normativa invocada, con el debido respeto insto a este Despacho pronunciarse sobre la aclaratoria del mencionado fallo, cuya incidencia influiría en la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo, se leyó y conformes firman”.

Al respecto, es propicio señalar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, de lo manifestado por el solicitante respecto a la aclaratoria, permite dilucidar que se refiere a una ampliación de la motiva de la sentencia, en razón de que la explicación plasmada en la misma no alcanzó a satisfacer el convencimiento del solicitante, por lo que so pena de incurrir en cumplimiento de afanes del litigante, se procede a extender el fallo dictado con la finalidad de obtener un mayor alcance de la decisión tomada por este Jurisdicente sobre la cuestión previa resuelta, por lo que al no ser contraria a lo dispuesto a la norma precedente se declara PROCEDENTE la misma y se realizada al tenor siguiente:
Prosiguiendo con el entresijo que sostiene el solicitante respecto a la motivación que concluyó este Juzgado para determinar que la presente causa KP02-F-2024-000130 no se encuentra inmersa en la situación prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del código in comento “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, se extiende que, como bien se señaló en la sentencia de fecha 18/11/2024, en la causa KP02-V-2023-002953 que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07/03/2024 le fue homologado el desistimiento solicitado, no obstante, la accionante de autos había interpuesto nuevamente la demanda en fecha 15/02/2024; siendo el presente asunto KP02-F-2024-000130.
Sobre ello, el solicitante haciendo énfasis en mayúsculas sobre “la presunta desaplicación de la normativa a que hace referencia el dudoso fallo CONTRASTA CON UN HECHO NO OCURRIDO, TODA VEZ QUE LA NUEVA DEMANDA AUN NO HABIA SIDO ADMITIDA”, de ello se evidencia que el solicitante no logró asimilar el motivo tras la decisión tomada, ya que continúa señalando que el presente asunto no había sido admitido cuando se encontraba homologado el desistimiento de la causa KP02-V-2023-002953.
En este sentido, resulta menester traer a colación la normativa del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, misma que fue utilizada como fundamento por el solicitante en su escrito de cuestión previa, el cual prevé:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (negritas del tribunal)

De lo anterior se colige que, este Juzgado evaluando que la presente causa KP02-F-2024-000130 (15/02/2024) fue interpuesta con anterioridad a la homologación del desistimiento de la causa KP02-V-2023-002953 (07/03/2024), consideró que la normativa del artículo 346, ord. 11° “prohibición de la Ley de admitir la demanda interpuesta” no aplica en el caso sub iudice, toda vez que el artículo 266 que antecede el presente párrafo hace referencia a la prohibición de PROPONER la demanda antes de transcurridos los 90 días establecidos, no a la ADMISIÓN de la demanda -como renuencia el solicitante- sino únicamente a la proposición, es decir, su interposición, por lo que en razón de que el presente asunto KP02-F-2024-000130 fue PROPUESTO incluso antes de haber sido solicitado el desistimiento del asunto KP02-V-2023-002953 (29/02/2024), este Juzgado determinó que no se ajusta a la situación prevista en el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2024, realizada por el abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN, inicialmente identificado, y en consecuencia, ampliada la motiva del fallo dictado.
Téngase la presente como parte de la sentencia de fecha 18/11/2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

En la misma fecha, se publicó sentencia N° 287 siendo la 02:31 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 37.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.