REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000130
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO DE BIASE DE FRINO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.442.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS M. YÉPEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.136, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS M. YÉPEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, anteriormente identificado, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 13 de agosto de 2024 con motivo de la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el Asunto KH01-X-2023-000013, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa que el accionante señaló lo siguiente:
..por sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 05 de octubre del año 2023, se declaró con lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, librándose en esa misma oportunidad un mandamiento de ejecución, que el intimante eligió ejecutar sobre unos bienes en disputa en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal mantenida con el accionante, cuya propiedad atribuyó en un 50% de su valor a la demandada MIREYA CORDERO RAMONES, consignando para la materialización de la ejecución de esa medida unas HIJUELAS cursantes en el Asunto KP02-F-2021-000247 referidas a la titularidad de unas acciones en empresas constituidas y domiciliadas en esta ciudad de Barquisimeto. Pero, para su conocimiento ciudadano Juez Constitucional y ello constituye el motivo de esa acción de amparo constitucional, es que en fecha 30 de Junio de 2023 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional y por recurso que interpuso el propio intimante-ejecutante, anuló por inconstitucional dejando sin efecto los autos dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado bajo el N° KP02- F-2021- 000247 de fecha 15 y 30 de junio de 2023 y todas las actuaciones procesales subsiguientes y repuso la causa al estado de dar curso a la incidencia de reparos graves en los términos establecidos en el auto de fecha 25 de Mayo del año 2023. Encontrándose entre estas actuaciones anuladas, las HIJUELAS que cursan de los folios 65 al 69 y constituyeron, como dije anteriormente, el documento (soporte) que utilizo el intimante para fundamentar su solicitud de ejecución de la medida de embargo sobre la cuota parte que corresponde a la intimada de las acciones adquiridas como gananciales de la comunidad conyugal.
Ante la gravedad de los hechos narrados y habiéndose practicado el embargo ejecutivo el día martes 13 de agosto de2024, en razón de la proximidad del receso judicial por el período comprendido del 16 de agosto al 15 de septiembre, lo que limita a las partes para ejercer los recursos que estimen convenientes y de ser el caso, a los terceros afectados para ejercer su oposición, coartando su derecho a la defensa; es por lo que, amparados en la pacífica y reiterada Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional, las cuales admiten que por vía de excepción el Juez Constitucional puede a través del recurso de Amparo conocer de los casos donde se evidencie o sea notoria la violación de algún derecho constitucional y en casos como en el específico la OPOSICION no sea suficiente para resarcir de manera inmediata y eficaz el daño inminente que pudiera producir la ejecución del embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas. No existiendo duda alguna en nuestro caso de la necesidad de acudir a la vía del Amparo COMO ÚNICO MEDIO EXPEDITO, a fin de que se le respeten a mi representado sus derechos flagrantemente violados, como son el de tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la ejecución (embargo) efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la presentación de esas Hijuelas se trasgredieron sus derechos al pasarse por alto la nulidad decretada por vía de amparo, solicitada por el propio ejecutante, y decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 10/07/2023 en donde, como se dijo anteriormente, anuló y dejó sin efecto una serie de actuaciones del Tribunal Sustanciador (Primero Civil) entre las cuales, insisto, estaban las hijuelas (documento donde se reseñan los bienes que tocan en una partición a cada uno de las partes) lo cual hoy constituye precisamente el instrumento utilizado como base del embargo practicado, basándose como ya lo expresé en DOCUMENTALES y ACTUACIONES NULAS por decreto del Juez Superior Tercero como Juez Constitucional, como se dijo en la parte superior de este escrito, al consumarse el embargo ejecutivo, la Juez ejecutora de medidas actúo fuera de su competencia, pues ésta no podía ejecutar el embargo recaído sobre las HIJUELAS anuladas y por ende se violó el debido proceso, la igualdad procesal y el derecho a la defensa, amén del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Cercenando por demás el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como bien lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, cuando esté en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por particular investido de autoridad. Tiene la peculiaridad de ser de tramitación expedita en defensa de los derechos constitucionales.
Encontrándonos que, como en el presente caso, y así ha quedado establecido por sentencia de la Sala Constitucional: “La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales”.
En consecuencia, este tribunal debe analizar previamente si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos, y así se declara.
En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra la práctica de la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial no se encuentra incursa en las causales de inadmisión previstas en el citado artículo, y así se declara.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Este tribunal considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hacen factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.
Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en el referido fallo, se estableció que:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este juez constitucional, procede a verificar si, en el caso bajo análisis, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que la ejecución de la medida practicada el día 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
De allí que, este tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas procesales, constituyen elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido; de tal manera que este tribunal pasa a decidir de mero derecho la acción de amparo interpuesta, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se considera al proceso como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales, realizado por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto y específico, conformado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia; y conforme como enseña el maestro Couture, a través del mismo se trata de buscar la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, es decir en la presentación de la acción, en la oportunidad de la defensa y el resultado del cuestionamiento, traducido en sentencia.
Ahora bien, bajo los lineamientos del texto constitucional específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem.
Así las cosas, todo proceso está regido por la constitucionalización de las garantías procesales mínimas que se encuentran presentes en los artículos 26 y 49 constitucional, y en este sentido puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales que encuentran su ubicación en el artículo 49 constitucional, lo que traduce, que la tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 27/04/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576, expediente 002794, expresó:
“La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia que para sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también como la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código deProcedimiento Civil, podrá configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
En la presente causa ante la denuncia de la violación de los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; este sentenciador considera oportuno hacer la siguiente acotación: La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el presente caso, la juez ejecutora de medidas contra la cual se interpone el Recurso de Amparo lo hizo con fundamento a unos documentos (Hijuelas) que habían sido previamente anuladas por mandato constitucional, conforme a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que no tenían ningún efecto ni valor jurídico; PUES LAS MISMAS ERAN INEXISTENTES.
A tal respecto y del análisis de las actas que rielan insertas a este Recurso de Amparo Constitucional, y existiendo prueba fehaciente a los autos de que las HIJUELAS con las cuales se fundamentó la ejecución y práctica de la medida habían sido anuladas por una sentencia del tribunal superior de fecha 10 de julio de 2023, como ya se expresó con anterioridad, mal podía la Juez Ejecutora de Medidas valerse de estos instrumentos que carecían de valor por ser inexistentes, actuando de esta manera fuera la esfera de su competencia.
Así las cosas y en aras de mantener el orden procesal y las garantías constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa es por lo que este juzgador en sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es anular y dejar sin efecto la ejecución de la medida de embargo practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 13 de agosto de 2024 siendo las 10.00 am. Fecha ésta,cuando se trasladó y constituyó en la sede de los Registros Mercantiles Primero y Segundo del Estado Lara. En consecuencia,queda nula y sin efecto alguno la práctica de la medida y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abg. CARLOS M. YÉPEZ SÀNCHEZ, en nombre y representación del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia; en contra del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia; se anula y se deja sin efecto en su totalidad la comisión identificada con la nomenclatura KP02-C-2024-03 referida a la medida ejecutiva de embargo practicada por el mencionado tribunal el día 13 de agosto de 2024 en contra de la ciudadana Mireya Lisset Cordero.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Comuníquese mediante oficio esta decisión con sendas copias certificadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para que sean agregadas a los autos del Asunto Principal KP02-F-2021-000247 y del Asunto KH01-X-2023-000013 (Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales) y líbrense también los oficios dirigidos a los ciudadanos Registradores Mercantil Primero y Segundo del Estado Lara notificándoles de la suspensión de dichas medidas por haber sido anulada la ejecución del embargo practicada el día 13 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia No.- 288. Asiento del Libro Diario: No 37.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.
Abg. Daniel Escalona Otero
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
Publicada en la misma fecha en horas de despacho siendo las 2:31 p.m; y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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