REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000757

PARTE ACTORA: Ciudadana EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 33.957, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BARI INVESTOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre del año 2017, bajo el N° 51, tomo 117-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-410694238.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EVA GONZALEZ SILVA, ANA TERESA ANDARA MARTOS y JAIME EDUARDO GONZALEZ SALOMON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.957, 37.913, 207.868, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRISTALERÍA DEL SUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Junio del año 2022, bajo el N° 10, tomo 11-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-502383093, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.312.385 y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevo el juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 1974, bajo el N° 255 del libro de registro de comercio adicional N°03, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-302141281, en la persona de la ciudadana MORELIA BEATRIZ HURTADO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.835.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO,CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.954,108.82 y 305.380, respectivamente, y de este domicilio.

TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil JBC CORPORATION C.A. debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 44,Tomo 42-A RMI, Expediente N°364-27567, representada actualmente por su Presidente el ciudadano JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.556.835.
APODERADO JUDICIALE DEL TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: Abogado LUCIO CESAR TORRES ARMEYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.820.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR EJECUCION DE HIPOTECA
(TERCERIA ADHESIVA).
-I-
ÚNICO
El tercero interviniente mediante escrito consignado en fecha 22/11/2024 solicitó la tercería voluntaria adhesiva, de la cual este Juzgado se pronuncia respecto a su admisión al tenor siguiente:

Señala Calamandrei, P. la previsión de 5 hipótesis respecto a la intervención de un tercero en el proceso:

1. Un derecho del interviniente relativo al objeto deducido en el proceso, frente a todas las partes;
2. Un derecho dependiente del título deducido en el proceso frente a todas las partes;
3. Un derecho relativo al objeto deducido en el proceso, frente a algunas de las partes;
4. Un derecho dependiente del título deducido en el proceso frente a alguna de las partes;
5. Un interés propio del interviniente en sostener la razones de alguna de las partes

Concatenado a lo anterior, el ordenamiento jurídico civil adjetivo prevé la intervención de terceros ajenos a la causa, siendo la situación de autos la intervención voluntaria de un tercero adhesivo, mediante la cual el mismo pretende ser favorecido en razón de un interés que pueda obtener mediante un fallo favorable a la parte a la que apoya, correspondiéndose a la hipótesis número 5 señalada por el autor previamente mencionado, donde claramente su pretensión, declaraciones o actos no pueden contraponerse con las que sostengan las partes principales, pues de lo contrario no se correspondería a ésta naturaleza, sino a una tercería principal.

La misma posee fundamento jurídico en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Referido precepto fue utilizado por éste tercer interviniente como fundamento legal para comparecer en juicio. Al respecto, el artículo 379 del Código in comento sobre la tercería alegada refiere:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Ahora bien, expuestos los fundamentos previos, quien aquí juzga observó el escrito de tercería presentado en el cual se amparan en la tercería adhesiva con una serie de documentales anexas a éste, lo que permite entrever el cumplimiento del articulado precedente, no obstante, si bien el precepto legal 370, ord. 3° ut supra señalado permite la intervención de un tercero en virtud de sostener las razones de alguna de las partes principales como bien lo indicó en su diligencia y, si bien relató determinados hechos que presuntamente justifica su comparecencia, también se está en presencia de una obligación mancomunada (el derecho de cada acreedor y la obligación de cada deudor se desarrolla con independencia de los demás; cada acreedor únicamente puede exigir del deudor la parte que a prorrata le corresponda, y cada deudor sólo está obligado a saldar su parte), esto se evidencia en los términos que detalla el escrito de tercería en lo que respecta la relación de las cuotas partes que le corresponde aparentemente a cada uno de los acreedores de la sociedad mercantil CRISTALERIA DEL SUR C.A. , observándose que no se aprecia ningún pacto entre las partes estipulando la solidaridad activa (concurrencia de varios acreedores), en consecuencia, no resulta pertinente su intervención por esta via resulta forzoso declarar INADMISIBLE la tercería voluntaria Adhesiva pretendida. Así se decide


-II-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA ADHESIVA intentada por la Sociedad Mercantil JBC CORPORATION C.A. debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 44,Tomo 42-A RMI, Expediente N°364-27567, representada actualmente por su Presidente el ciudadano JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.556.835. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- Sentencia No.- 290. Asiento No.- 51.

El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez

En la misma fecha, se publicó siendo la 03:29 p.m, y se dejó copia.

La Secretaria Accidental


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.