REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000077
DEMADANTE: FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547.
DEMANDADA: CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Sotbol del Club América,
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se abre el presente cuaderno separado de medidas, en juicio por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por la ciudadana FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.396.768, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.547, actuando en representación propia en contra del CLUB AMERICA, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, fundada según acta constitutiva de fecha 04 de septiembre de 1927, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el Nro. 95, Folios 188 al 92, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1945, reformada con fecha 31 de marzo de 2014, protocolizada bajo el Nro. 27, folios 137, tomo 6, del protocolo de transcripción, llevados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por el ciudadano OSCAR FULGENCIO ORELLANA QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.597.459, ciudadano ALEJANDRO JOSE PACHANO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.624.587, en su condición de Presiente del Tribunal Disciplinario del Club América y ciudadano JOSE ALEXANDER TOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.704.426, en su condición de Presidente de la Comisión de Sotbol del Club América.
En razón de la solicitud de medida Innominada formulada en el escrito inserto al folio 02 al 05, este Tribunal observa lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonus iuris” y “periculum in damni”, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar la medida innominada solicitada.
En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló el fomus bonis iuris o medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, lo acreditó con los recaudos consignados junto al libelo de la demanda para garantizar las resultas del proceso a cuyo efecto resalto que las actuaciones profesionales de su representada constan en las actas procesales con carácter autentico, acreditando el derecho reclamado, y el cual fue acompañado como documento fundamental de la acción y las actuaciones, como el libelo de la acción de amparo, y las actuaciones que la precedieron como lo fueron el libelo de la acción de amparo, la audiencia constitucional y otras diligencias que corren insertas y que da lugar al derecho materializado que se reclama.
Respecto al periculum in mora dada la ocurrencia de que exista presunción grave del derecho que se reclama, el cual por su naturaleza debe ser tutelado ipso facto, el accionante aduce lo siguiente: “…Ciudadana Juez, las precitadas acciones que constituyen un bien, del demandado pasa a ser de disponibilidad de los mismos lo que rápidamente es de disposición inmediata para su subasta, quedando ilusoria para mi representada la garantía del pago de lo adeudado o su persona, máxime con el accionar de los mismos quienes en todo momento, solo si son obligados como lo fueron mediante acción de amparo que dio lugar a esta situación, coaccionados solventan, porque por voluntad propia no tienen el mínimo apice de hacerlo. Acciones están que conforman ser propiedad del CENTRO ATLÉTICO AMERICA cuyos datos registrales se encuentran plasmados en el anexado documento constitutivo donde se denotan la existencias de las mismas mediante emisiones, cuyo contenido lo reproduzco en su integridad por lo que se evidencia no solamente el principio de la unidad económica, sino más bien actos que llevan a una disposición tendente a insolentarse, debido a que la contraprestación recibida por el bien enagenado quedó a merced de la junta que es quien maneja la administración del destino final de la venta de las acciones por lo que las que quedan constituirían la garantía de pago en cierta forma…”
También argumentó respecto al pereculum in damni, lo siguiente “…léase el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mi conferente, es decir el camino que lleva a que un evento fraudulento y dañoso aparezca, como de hecho hoy está ocurriendo producto de la actitud asumida por parte de los representantes legales del demandado Centro Atlético América, plenamente identificado, por lo que además de los recaudos acompañados a la demanda se puede apreciar de las actas procesales que concurre en forma copulativa los extremos que la norma adjetiva civil exige para el decretamiento de las medidas cautelares solicitadas, lo que en efecto requiero jurando la urgencia del caso. …omisis…. Ciudadana Juez además de lo precedentemente planteado, existen dos circunstancias particulares que pudieran ocurrir eventualmente, y que describo: a.-) Que los demandados rematen y vendan las acciones, supuesto este que de concretarse los deja en plena libertad de disponer de los bienes adjudicados, lo que patenta la existencia del periculum in mora ya que existe el riesgo
inminente de que el fallo a proferirse en el presente juicio de intimación de honorarios sea un dictamen sin posibilidades de ejecución…” acompaño al escrito las publicaciones realizadas en fecha 25 de octubre del año en curso en el diario la prensa, marcado con la letra "A", y de igual manera la segunda publicación donde ya se establece la exclusión de los propietarios de las acciones señaladas en la publicación, marcado con la Letra "B" y que pasan estas a ser propiedad directa del
CENTRO ATLETICO AMERICA, pudiendo este subastarlas, tal y como consta de la última publicación que acompaño marcado con la letra "C" , En este mismo orden de ideas el accionante indica que las acciones objeto de subasta y venta constituyen parte del erario del club porque cada una representa un valor, para ser subastadas a quien a bien tenga hacerse de su compra. Descrita bajo los números 2001, 2313, 2679, 2706, 2861, 2949, 2965, 3158, 3180, 3209,3 226, 3234, 3274, 3390, 3635, 3674,3740, 3811, 3814, 3870, 3893, 3956, 3074, 3979, 3986, 4018, 4051, 4149, 4176, 4177, 4188, 4259, 4282, 4345, 4357, 4401, 4440, 4445, 4554, 4579, es decir un total de 40 acciones, pertenecientes a la parte intimada, excluyendo de este total ocho acciones las cuales la Junta Directiva, por lo tanto solicitó que la medida recaiga sobre las 32 restantes, tal y como consta de la publicación que se acompaña.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos juiciosamente los extremos para su pertinencia, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE SUBASTA Y VENTA DE 32 ACCIONES, del Centro Atlético América. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido a la Directiva del Centro Atlético América para que se abstengan de subastar y vender las 32 acciones antes descritas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
Seguidamente se libró oficio N° 657/2024
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/
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