REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KC02-R-2024-000009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.001.228, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.131.310.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.761.700.

APODERADO JUDICIAL: Abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°306.926.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto en razón de la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de octubre de 2024 en el recurso de apelación presentado por el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENÁREZ actuando en su condición de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN, en fecha 2 de mayo de 2024 (folio 42 segunda pieza) contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de abril del año 2024 (folios 32 al 41), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, (folio 46 P.2).
Luego, quien suscribe la presente decisión abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 24 de octubre del año 2024 reanudándose la causa una vez consumado el lapso de tres días de despacho para que las partes tengan el derecho de plantear recusación.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 09 de febrero del año 2021, por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, asistida por el abogado en ejercicio, RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.131.310, contentiva de pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED, alegando que durante la unión conyugal adquirieron algunos bienes con dinero provenientes de la comunidad conyugal.
Asimismo, que en fecha 15 de mayo de 2014 el ciudadano JORGE MOUBAYYED, suscribió un contrato con la sociedad mercantil AVANCE URBANO C.A., sociedad domiciliada en Panamá, denominado Acuerdo de Reserva de Unidad departamental, lo que en Venezuela se denomina opción a compra venta, sobre un inmueble ubicado en la Torre del proyecto P.H. IBIZA, ciudad de Panamá, edificio P.H. BAY VIEW , ciudad de Panamá, nivel 2100, cancelando la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES (US$ 500) al momento de la firma del contrato; posteriormente la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES en abonos; que en fecha 20 de enero de 2019 se suscribió el documento definitivo de compra venta del bien inmueble, pero a nombre del ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN. (folios 02 al 04)
En fecha 18 de febrero del año 2021 (folio 35) se admite la demanda de daños y perjuicios, ordenándose la citación de la parte demandada.
Luego, en fecha 29 de abril del año 2021, el abogado en ejercicio RUBEN JOSE COLMENARES GARCIA, procediendo en carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED, en la oportunidad de contestación a la demanda, presentó escrito de cuestiones previas, alegando las establecidas en los ordinales 1° relativas a la Falta de Jurisdicción y falta de competencia por territorio, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron decididas por el juzgado ad quo, y declaradas sin lugar.
En fecha 16 de junio del año 2023 el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 219.611, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, donde conviene que si es cierto que existió un vínculo conyugal con la ciudadana Viviana María Zazmati; que fue disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en diciembre del año 2020; así como que no existe partición de bienes conyugales declarada por algún tribunal.
Niega, rechaza y contradice la acción de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Viviana Zazmati, por ser falso que su representado realizara algún acto de enajenación de bien inmueble, que haya realizado algún acto de simulación para desviar la propiedad del bien objeto de demanda, o que realizara el pago del bien inmueble descrito en la demanda. (Folios 155 y 156)
Finalmente, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en la que declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH. (Folios 32 al 41, pieza 02).
Por último, el abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 306.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHHAN, presentó escrito de informe ante esta alzada en el que solicita sea declarado con lugar la apelación, anulando el fallo proferido por el Juzgado Ad quo, y sea declara sin lugar la demanda (folios 48 al 64, pieza 02).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Superioridad, para pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, pasa analizar el escrito de informes presentado tempestivamente por el abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 306.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHHAN, en donde procedió a fundamentar su apelación en los siguientes términos:
En primer lugar el recurrente delató que en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas y en específico la del ordinal 1º concerniente a la falta de jurisdicción y falta de competencia y la del ordinal 11º relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Sigue narrando en sus Informes que una vez presentada las referidas cuestiones previas la parte demandada y en relación a la cuestión previa del numeral 11º, no cumplió con la carga que prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil de contradecirla expresamente dentro del lapso de cinco días hábiles; por lo que la falta de contradicción se debió de entender como admitida la referida cuestión previa y en consecuencia haberse desechado la presente demanda, tal omisión a su decir, produjo una conculcación al debido proceso.
Las cuestiones previas, en específico la del ordinal 1º concerniente a la falta de jurisdicción y falta de competencia y la del ordinal 11º relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que, unas presentadas y vencido el lapso de emplazamiento comienzan a correr en paralelo el lapso establecido 349 ejusdem para que el Juez al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento decida las que se refiere al ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, nótese que la redacción de dicho artículo es efectuada en plural, por lo que la obligación del Juez es resolver sobre todas las cuestiones previas opuestas con fundamento al referido ordinal 1º al mismo tiempo, en este caso la falta de jurisdicción y de competencia; por otro lado también comienza a correr el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, para que el demandante convenga o contradiga las cuestiones previas referentes a los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem.
La oposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción per se no suspende la continuidad de la causa, teniendo las partes que cumplir con las obligaciones establecidas dentro del proceso, solamente se producirá la suspensión de la causa en el caso de la falta de jurisdicción cuando la misma fuese declarada con lugar produciéndose los efectos del artículo 353 ejusdem o cuando la misma fuese declarada sin lugar y se presentase una regulación de jurisdicción tal como lo prevén los artículos 59 y 62 ejusdem.
En el presente caso tenemos que la parte demandada recurrente en fecha 29 de abril de 2021 procedió a oponer cuestiones previas, como ya se indicó la del ordinal 1º concerniente a la falta de jurisdicción y falta de competencia y la del ordinal 11º relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, posteriormente el A Quo en fecha 6 de mayo de 2021 procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 349 ejusdem a pronunciarse al quinto día siguiente luego de vencido el lapso de emplazamiento, únicamente sobre la falta de jurisdicción declarándola sin lugar y sin pronunciarse sobre la falta de competencia, posteriormente la parte demandada recurrente en fecha 12 de mayo de 2021 procedió a solicitar regulación de la jurisdicción, lo que produjo de manera inmediata la suspensión del proceso y la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 13 de octubre de 2021 declaró sin lugar la regulación de jurisdicción planteada y en consecuencia a reconocer que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.
En fecha 7 de junio de 2022, el Tribunal de la causa procedió a dictar un Auto estableciendo la notificación de las partes para la continuidad del proceso, indicando que una vez estuvieran todas las partes a derecho comenzaría a computarse el lapso de 5 días para contestar la demanda, sin haber advertido que aún faltaban por resolverse dos cuestiones previas, en específico la del ordinal 1º del artículo 346 ejusdem referente a la falta de competencia y la del ordinal 11º relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ante tal omisión en fecha 21 de diciembre de 2022 el A Quo procedió a dictar un Auto ordenando la reposición de la causa al estado de tramitar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, a pesar de lo anterior y una vez notificadas nuevamente todas las partes, el A Quo en fecha 10 de abril de 2023 dicta nuevo Auto en donde establece que procederá a dictar decisión sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 ejusdem referente a la falta de competencia, páralo cual en fecha 17 de abril de 2023 el a Quo declara sin lugar la referida cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 ejusdem referente a la falta de competencia, sobre la cual la parte perdidosa no presentó recurso alguno, quedando firme la competencia de ese Juzgado.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2023, el A Quo dicta Auto en donde indica que aún faltaba por resolverse la cuestión previa la del ordinal 11º del artículo 346, por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el establecido en el artículo 351 ejusdem, para lo cual y dentro de dicho lapso la parte demandante el 4 de mayo de 2023 y dentro del lapso de los cinco días otorgados por el A Quo procedió a rechazar la referida cuestión previa.
La cuestión a dirimir es si efectivamente la parte demandante cumplió con la carga que le impone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil de manera tempestiva o no, como punto previo a ello resulta importante para este Jurisdicente indicar los efectos de dicho artículo. Efectivamente, el artículo 351 ejusdem establece una presunción legal, respecto a la falta de contestación de estas cuestiones previas o al silencio del demandante, al disponer: “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En este supuesto tampoco señala el Código de Procedimiento Civil el procedimiento a seguir y la doctrina no es conteste. Afirma Duque (1990), respecto a las cuestiones previas de los ordinales 7 y 8, que En este caso, también el Juez debe homologar el convenimiento tácito (p. 167), pero nada dice respecto a los ordinales 9 al 11 .Sin embargo Zoppi (1989), considera que no es acertado este convenimiento tácito previsto en la norma legal:

“Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o una condición no establecido, por lo que mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la confesión ficta y no esta suerte de convenimiento tácito.” (p. 155).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de abril de 1995, consideró que la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es una presunción iuris et de iure y no una confesión ficta:

“Considera la Sala que se trata de dos cuestiones completamente distintas. La cuestión previa trae en el Código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada (Art. 356). La ausencia del demandado a dar contestación a la demanda, trae como resultado, que el demandado queda confeso, es decir, que acepta como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. En el primer caso, la presunción iuris et de iure, en el segundo caso, la presunción iuris tantum. Por tanto, si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley (Pierre, 1995, N 4, 211-212).Sin embargo, en sentencia N 103 del 27 de abril de 2001, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada , aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante”.

Este criterio fue reiterado por la mencionada Sala en la sentencia N 429 del 10 de julio de 2008:

“Omissis…
Con apoyo en este criterio doctrinal y ante la dificultad para aplicar literalmente la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la solución podría estar en que el juez la desatienda y en su lugar decida conforme a los principios básicos que orientan nuestro procedimiento civil ordinario”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de contradicción o el convenimiento de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 , 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 00075, expediente número 2001-0145, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 23/01/2003 (Caso: CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.), ha sostenido que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9 , 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

“Antes de proveer sobre las cuestiones previas de defecto de forma alegadas, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada, C.V.G. Bauxilum, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo que considera esta Sala se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal.
En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 , 8 , 9 , 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos. En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes “, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19). Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías. Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.-(…)”.Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente: “Artículo 26.-(…)”.“Artículo 257(…)”.
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.-(…)”. Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9 , 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara”.

Por tanto, vistos los criterios doctrinarios, constitucionales y jurisprudenciales antes citados, en cuanto a la reinterpretación del dispositivo técnico legal contenido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, que dispone: el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, refiere a la no contradicción expresa de la cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, las cuales no deben concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia; ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales comentados, correspondiéndole al juez, como rector del proceso, la obligación de confrontar y verificar, con los elementos de autos, la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas delatadas
A pesar de lo anterior, se hace indispensable para esta jurisdicente verificar los términos en que quedó planteada la referida cuestión previa y cito:

“La ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, identificada plenamente en autos, procede a consignar la presente demanda, señalando que este caso encuadra ‘‘perfectamente’’ en el contenido del artículo 170 del Código Civil, pero luego de manera errónea demanda por Daños y Perjuicios en la presente causa sin antes intentar la acción previa y correspondiente que es la Nulidad, prevista en la misma norma señalada ut supra, existiendo de esta manera una Prohibición de la Ley, de admitir la acción propuesta por ella incoada: para lo cual me permitió fundamentar el referido mecanismo de defensa en las siguientes consideraciones para que sea desechada la presente demanda’’.

En este sentido, observa este órgano de alzada que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:

“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”

Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:

“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.”

Continúa el sentenciador y agrega:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”

En este orden de ideas, es pertinente señalar la sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, la cual estableció:

“(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”.

Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:

“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte”.

Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:

“(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055)
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados, examen este que debe de efectuar el jurisdicente al momento de su oposición.
Coincide esta Juzgadora en el hecho de que una vez opuestas las cuestiones previas se abren de manera inmediata y simultáneamente los lapsos que contemplan los artículos 349, 350 y 351 ejusdem, no dependiendo el uno del otro, por lo que, efectivamente la parte demandante debió al quinto día siguiente luego de vencido el lapso de emplazamiento contradecir la cuestión previa del ordinal 11º correspondiente a la prohibición de ley a admitir la demanda y no esperar de manera escalonada las resultas de las otras cuestiones previas opuesta, pero bajo la luz de todos los criterios jurisprudenciales y en específico a la reinterpretación del artículo 251 ejusdem, la falta de contradicción no produce su aceptación de manera inmediata y el desecho del procedimiento, debiendo el juzgador verificar si efectivamente se encuentran dadas las condiciones su posibilidad, el A Quo al momento de decidir sobre la misma, en decisión de fecha 2 de junio de 2023 la declaró sin lugar en base a lo siguiente y cito:

“Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos este Tribunal constato que en el sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Ciudadano Jorge Gregorio MoubayyedTahan, el cual tiene por objeto obtener la indemnización del 50% de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, amparado en los artículo 148, 149, 156 y 170 del Código Civil. En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción es tramitada por el procedimiento ordinario, y la misma se encuentra regulada por nuestro ordenamiento…”.

Tal decisión resulta ser totalmente ajustada a derecho, por cuanto no existe disposición legal alguna que prohíba expresamente la interposición de la demanda por daños y perjuicios por actuaciones llevadas a cabo por un cónyuge en contra del otro durante el tiempo que duró la comunidad conyugal, por lo que, independientemente que no hubiere habido contradicción, la misma no acarreaba la admisión de la misma, debiendo el Juez decidirla conforme al estado de derecho, tal como se efectuó, lo que conlleva a quien aquí decide a establecer que no existe admisión alguna de que la demanda por daños y perjuicios se encuentra prohibida por la ley, en consecuencia no existe violación alguna al debido proceso. Y así se decide.

El recurrente arguye en su escrito de informes y como segunda denuncia, por demás confusa que la demanda presentada por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZASMATI SABH, no cumplió con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir no acompañó los documentos fundamentales de la demanda. Al momento de presentarse la demanda, la demandante adjuntó junto el libelo de su demanda las siguientes documentales:
A. Acta de matrimonio celebrado entre la demandante y el demandando. Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental suscrito entre el demandando con la sociedad mercantil AVANCES URBANO, C.A., domiciliada en la República de Panamá, denominado “Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental”, lo que según a su decir equivale para nuestra República Bolivariana de Venezuela a un contrato de “pre venta”, sobre un inmueble no construido para esa fecha consistente en un apartamento tipo dos recámaras, signado con el No. 2109, ubicado en la Torre 200 del proyecto P.H. IBIZA ciudad Panamá, Edificio P.H. Bay View Ciudad Panamá, nivel 2100, que se desarrollaría sobre la Finca No. 232494, inscrita en el Documento Digitalizado No. 583063, Sección Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, ubicada en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Distrito ciudad de Panamá, Corregimiento de Calidonia, Sector El Marañón, Avenida 3 de noviembre, frente y a sus lados con Calle 18 Este y Calle 19 Este, Polígono A.
B. Copia fotostática simple del recibo de pago por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 500,00).
C. Relación de pagos consignada en copia fotostática simple.
D. Copia fotostática simple de documento de compra-venta del inmueble a nombre del ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.966, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, inserto bajo el Nº 98.
E. Copia de la sentencia de divorcio de la ciudadana VIVIANA MARÍA ZASMATI SABH con el demandando.

Efectivamente para esta Juzgadora se evidencia con las documentales presentadas, que la demandante cumplió fehacientemente con la carga que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el A Quo de oficio al momento de admitir la demanda ejercer el control sobre las documentales y proceder a valorarlas y desecharlas, y que, tal facultad no se le encuentra otorgada, resultando ser una carga de la contraparte ejercer los medios de ataque e impugnación que considerase necesarios.
Los artículos 429, 438, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen los medios de ataque e impugnación que tienen las partes para objetar tales documentales y la oportunidad de ejercerlos no pudiendo ser trasladados al Juez, quien solamente se limitará a verificar que la demanda cumpla con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, y la validez de tales documentales, tal como se expresó dependerá de la posición asumida por la parte interesada, de lo que se infiere que no existe causal de inadmisibilidad basada en la falta de presentación de los originales, lo que contempla el referido artículo es una consecuencia su no presentación, ante tal situación no podría ser promovido o presentado a posterioridad, por lo que tal alegato de inadmisibilidad debe de ser rechazado. Y así se decide.
Por último la parte apelante denuncia que la sentencia de marras se apartó de lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la parte demandante no logró demostrar todos y cada uno de los alegatos presentados en su escrito de demanda.
En tal sentido, el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999, a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.

No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitninquinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
En el presente procedimiento la parte demandante peticionó en su libelo el pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES NORTE AMERICANOS (US $ 71.960,00) debido a que presuntamente mientras existió la comunidad de gananciales entre la demandante y el demandado JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN, este último suscribió con el consentimiento de la primera, en fecha 15 de mayo de 2014, un contrato con la sociedad mercantil AVANCES URBANO, C.A., domiciliada en la República de Panamá, denominado “Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental”, lo que según a su decir equivale para nuestra República Bolivariana de Venezuela a un contrato de “pre venta”, sobre un inmueble no construido para esa fecha consistente en un apartamento tipo dos recámaras, signado con el No. 2109, ubicado en la Torre 200 del proyecto P.H. IBIZA ciudad Panamá, Edificio P.H. Bay View Ciudad Panamá, nivel 2100, que se desarrollaría sobre la Finca No. 232494, inscrita en el Documento Digitalizado No. 583063, Sección Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, ubicada en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Distrito ciudad de Panamá, Corregimiento de Calidonia, Sector El Marañón, Avenida 3 de noviembre, frente y a sus lados con Calle 18 Este y Calle 19 Este, Polígono A; cuyo precio de adquisición fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$ 134.000,00) los cuales a su decir fueron pagados por el hoy demandado de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$ 500) al momento de la firma del contrato llamado de “pre venta”, y el remanente, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$ 133.500,00) fueron pagadas a través de distintos abonos. Sigue delatando la demandante que, en el mes de noviembre del año 2020, tuvo conocimiento que el departamento arriba descrito y que había sido objeto del Acuerdo de Reserva de la Unidad Departamental fue registrado a nombre del hermano de su cónyuge RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN, en fecha 20 de enero de 2019, por la empresa constructora, alegando que en virtud de desavenencias en su relación de pareja con el hoy demandado decidieron separarse, conllevando al divorcio, el cual fue tramitado por ante el Jugado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2020, por lo que cuando correspondió suscribir el documento definitivo de propiedad fue titulado a nombre de RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN, pero el precio fue pagado con dinero de la comunidad conyugal, situación que tuvo como finalidad que dicho inmueble no entrara a formar parte de la comunidad conyugal, lesionando de esa forma su patrimonio.
Al momento de contestar la demanda, el demandante lo hizo en los siguientes términos:
“…
Se niega, rechaza y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión jurídica por daños y prejuicios postulada en contra de mi representado y, en especial, en los siguientes hechos:
Es falso que mi representado haya suscrito algún acto de enajenación del bien inmueble identificado en el libelo para adquirir su propiedad u ocultarla.
Es falso que mi representado haya obtenido algún beneficio del referido bien desde su construcción o tan siquiera lo haya ocupado en condición de propietario.
Es falso que mi representado haya realizado algún acto de simulación para desvirtuar la propiedad del referido bien o exceptuando de la comunidad de gananciales.
Es falso que mi representado haya realizado el pago del bien inmueble identificado en el libelo, por cuanto no realizo, ni ha realizado una operación financiera destinada a su adquisición, menos aún a su enajenación a favor de un tercero, no llamado a este proceso.
En fecha 18-02-2021, este honorable Tribunal admite pretensión de daños y prejuicios, donde la demandante busca resarcir un presunto daño cometido a su persona, pero en dicho libelo nunca llego a determinar, como carga procesal necesaria para alegar su pretensión, lo siguiente:
En cuanto a la falta de señalamiento del daño en sí y las pruebas que debió aportar.
En daño en sentido amplio, es toda suerte de mal, sea material o moral, es decir, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes; Escobar Gil señala que la expresión daño significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa sea un hecho humano inferido por la propia víctima o por un tercero, o que la cusa sea un hecho de la naturaleza.
Es el caso ciudadano(a) Juez, que en el libelo no se ha indicado el documento que evidencia que efectivamente se realizó una operación financiera de compraventa que comprenda el valor real del inmueble señalado en el libelo entre mi representado y la sociedad mercantil BanistmoInvestmentCorporation, S.A.
Menos aún, fueron aportadas pruebas que determinasen que mi representado se haya beneficiado o en forma alguna ejerció algún acto de explotación del referido bien con el ánimo de dueño.
Pareciera que la suerte de un presunto recibo por Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (500.00 $), fuera la prueba fundamental de los dicho de la demandante, pues al momento de analizar sus otras pruebas, todas se encuentran en fotocopias y alguna de estas ni siquiera poseen firmas de persona alguna, sin menoscabo de las impugnaciones que se realizaran infra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, reconoce los dos (2) casos en que un sujeto puede incurrir en responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
El fallo mencionado distingue las dos situaciones jurídicas contempladas por el artículo 1.185 citado a saber:
a) El hecho ilícito: cuando sin ningún derecho se procede a causar un daño a otro, producto de un hecho intencional negligente o impudente; y,
b) El abuso de derecho cuando se ha hecho uso racional de un derecho, u cuando se ha abusado del mismo, o cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho. De manera pues, que para que el ejercicio de un derecho engendre responsabilidad civil haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo, solo si se procede de mala fe o si se excediere el particular en el uso de esa facultad, podría darse la posibilidad legal de indemnización.
esta última arte es fundamental apreciación de caras a este honorable Juzgado, pues bien la demandante nunca llega a señalar en su escrito si el actuar de mi representado constituyo un hecho ilícito bien resulto en un abuso de derecho, ya que, nunca lo llega a alegar en forma clara en su demanda: menos aun indico como fue que presuntamente se realizó el daño a su persona, sin siquiera indicar documento alguno respecto a la propiedad del bien que dice que fue ocultado, desviado o excluido de la comunidad de gananciales (instrumento fundamental para presumir un hecho ilícito o un abuso de derecho).

Al mismo tiempo resulta conveniente señalar, como es que se pretende la indemnización de un presunto daño sin demostrar la propiedad del bien sobre el cual recayó ese presento daño.

A ciencia cierta, no se encuentra en este expediente prueba alguna respecto al registro o titularidad del bien ya tantas veces señalado y menos aún, la prueba fundamenta que ese hecho fue realizado por actuación negligente o intencional de mi representado, toda vez que tampoco se puede determinar la fecha exacta en que tal situación supuestamente se materializo en razón de la extinción del vínculo conyuga que hoy existe.

En consideración de estos últimos, si bien es cierto que, las actuaciones posteriormente por las partes o sus apoderados pueden conllevar a una notificación tacita de la decisión emitida por la Sala, así como del abocamiento, no menos cierto es que, tal hecho debió ser declarado por este honorable Juzgado, mediante en auto en el que se reflejara el cumplimiento de esa formalidad, lo cual ocurrió puesto que de una revisión exhaustiva al expediente no existe tal declaración, ni expresión del apoderado de la parte actora dándose por enterado de abocamiento y mucho menos de la decisión del recuerdo ejercido, quedando subvertido el orden procesal, al punto que mi representado no sabe exactamente en qué estado se encuentra la causa.

Al mismo tiempo, acudo con el objeto de IMPUGNAR todas y cada una de las pruebas consignadas por la demandante con su demanda, circunscribiéndome para esto, en el método y oportunidad contenidos en el artículo 429 del CPC, para lo cual deberá seguirse el procedimiento de cotejo allí establecido en caso que quiera servirse de estos, presentando los respectivos originales, en especial los supuestos pagos realizados a favor de la sociedad mercantil Banistmo Investiment Corporation, S.A.

La obligación de demostrar los daños y perjuicios en el ámbito del derecho venezolano es un aspecto fundamental en la responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual. Los daños y perjuicios se refieren a la disminución o pérdida que sufre una persona en su patrimonio, ya sea material o moral, como resultado de un incumplimiento contractual o de un hecho ilícito. Según el artículo 1.273 del Código Civil, "los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado".
Para la condenatoria del pago de daños, sean contractuales o no, es necesario demostrar que efectivamente se ha producido un daño, así como un nexo entre el hecho que causó el daño y el perjuicio sufrido y el valor monetario del daño causado; correspondiéndole dicha carga a quien alega la existencia de los mismos, en múltiples sentencias de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo "los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante" y que "no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño", así mismo ha reiterado que "la víctima del hecho ilícito tiene la carga de dar prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño", por cuanto la obligación de demostrar los daños y perjuicios es esencial para el éxito de una acción judicial en materia civil. El demandante debe presentar pruebas claras y suficientes que respalden sus alegaciones, ya que la falta de prueba puede llevar a la desestimación de su demanda.
En base a lo anterior, el punto neurálgico del asunto a decidir confluye en verificar si efectivamente el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN mientras mantuvo la comunidad de gananciales con la ciudadana VIVIANA MARÍA ZASMATI SABH adquirió un inmueble inicialmente no construido para esa fecha consistente en un apartamento tipo dos recámaras, signado con el No. 2109, ubicado en la Torre 200 del proyecto P.H. IBIZA ciudad Panamá, Edificio P.H. Bay View Ciudad Panamá, nivel 2100, que se desarrollaría sobre la Finca No. 232494, inscrita en el Documento Digitalizado No. 583063, Sección Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, ubicada en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Distrito ciudad de Panamá, Corregimiento de Calidonia, Sector El Marañón, Avenida 3 de noviembre, frente y a sus lados con Calle 18 Este y Calle 19 Este, Polígono A; cuyo precio de adquisición fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$ 134.000,00) los cuales a su decir fueron pagados por el hoy demandado de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$ 500) al momento de la firma del contrato llamado de “pre venta”, y el remanente, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$ 133.500,00) fueron pagadas a través de distintos abonos y que luego de construido dicho inmueble fue intitulado a favor del ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN, en fecha 20 de enero de 2019.

Como se dijo supra la carga probatoria incumbía exclusivamente a la parte demandante, quien para demostrar todo lo anterior promovió las siguientes documentales:

Junto con el libelo de demanda adjuntó Acta de matrimonio celebrado el 10 de julio de 1999 entre la demandante y el demandando, con la presente prueba se demuestra fehacientemente que desde el 10 de julo de 1999 existía una comunidad de gananciales entre ambos ciudadanos. Y así se establece.
Junto con el libelo de demanda adjuntó original del Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental suscrito entre el demandando con la sociedad mercantil AVANCES URBANO, C.A., domiciliada en la República de Panamá, denominado “Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental”, lo que según a su decir equivale para nuestra República Bolivariana de Venezuela a un contrato de “pre venta”, sobre un inmueble no construido para esa fecha consistente en un apartamento tipo dos recámaras, signado con el No. 2109, ubicado en la Torre 200 del proyecto P.H. IBIZA ciudad Panamá, Edificio P.H. Bay View Ciudad Panamá, nivel 2100, que se desarrollaría sobre la Finca No. 232494, inscrita en el Documento Digitalizado No. 583063, Sección Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, ubicada en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Distrito ciudad de Panamá, Corregimiento de Calidonia, Sector El Marañón, Avenida 3 de noviembre, frente y a sus lados con Calle 18 Este y Calle 19 Este, Polígono A; el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada adquiriendo pleno valor probatorio. En el referido contrato se estableció lo siguiente y cito:

“PRIMERO: Declara EL PROMOTOR que es dueño único e indiscutible del proyecto P.H. Ibiza Ciudad Panamá (Bay View), que se desarrollara sobre la Finca Nº 242484, inscrita en el Documento Digitalizado Nº 583063, Sección de Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, ubicada en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Distrito - Ciudad de Panamá, corregimiento de Calidonia, Sector El Marañón, Avenida 3 de noviembre al frente y a sus lados con calle 18 Este y Calle 19 Este, polígono A, cuya medidas, linderos, y demás especificaciones constan en el Registro Público.
SEGUNDO: Declara EL PROMOTOR, que se obliga a mantener durante QUINCE (15) días calendarios, contados a partir de la firma de este contrato, oferta de venta de la UNIDAD DEPARTAMENTAL a favor de EL RESERVANTE designada con el No. 2109, ubicada en la Torre 200 de El Proyecto, tipo DOS (2) recamara, la cual tiene una superficie aproximada de 61,85 m2 de construcción.
Declara EL RESERVANTE, su intención de comprar A UNIDAD DEPARTAMENTAK por el precio de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES CON 00/100 (US$134,000.00), mas cualquier gasto ocasionado por esta transacción para lo cual realizará (subrayado y negrillas propio) el pago de QUINIENTOS DOLARES CON 00/100 (US$500.00) a la firma de este Contrato, en concepto de reserva DE la unidad departamental, los cuales serán deducibles del primer abono sobre el valor de LA UNIDAD DEPARTAMENTAL.
TERCERO: Declara EL RESERVANTE, que en el término de los QUINCE (15) días calendarios de que habla la Cláusula anterior se obliga firmar contrato de Promesa de Compraventa con EL PROMOTOR, para lo cual realizara su primer abono por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES CON 00/100 (US$2,000.00) sobre el valor de LA UNIDAD DEPARTAMENTAL. Pasados cinco (5) días contados a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago del primer abono, EL RESERVANTE pagara en recargo por pago tardío correspondiente el ocho por ciento (8%) mensual calculado sobre las sumas morosas, el cual será prorrateado por cada día de retraso que presente EL RESERVANTE.
CUARTO: El presente Acuerdo se mantendrá vigente hasta el día 30 DE MAYO de dos mil catorce (2014).
SEXTO: Todos os avisos o notificaciones que las partes deban o desean darse conforme al presente contrato, se efectuaran mediante entrega personal, fax o e-mail enviado a los indicativos abajo reseñados…”.

Del contenido del referido contrato se desprende que el mismo es una promesa en donde el hoy demandado manifestó su voluntad en adquirir el inmueble a ser construido futuramente en un precio que también se pagaría futuramente y que solamente se entregaría la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$ 500), a posterioridad y luego de firmado el referido documento.
De la redacción del contrato de marras no se infiere en modo alguno que el hoy demandado hubiere adquirido de manera material el inmueble allí identificado como tampoco se evidencia que hubiera efectuado pago alguno o se hubiere desprendido de alguna cantidad de dinero, por cuanto dichas obligaciones correspondían a actuaciones posteriores futuras, no pudiendo interpretarse que con la firma de ese documento pasó a ser parte de la comunidad de gananciales para la época el referido inmueble. Y así se establece.
De la misma manera consignó junto con el libelo de la demanda consignó copia fotostática simple de documento privado suscrito por un tercero no interviniente en la presente causa de recibo de pago por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 500,00);y consignó copia fotostática simple de documento privado consistente en Relación de pagos, en donde a su decir se destrababa que el hoy demandando pago el precio de adquisición del inmueble de marras.
En varias sentencias se ha reiterado que, al tratarse de copias simples de documentos privados, su valor es meramente indicativo y deben ser acompañadas de otras pruebas para establecer la veracidad de los hechos en cuestión. Esto significa que no se les puede otorgar la misma fuerza probatoria que a los documentos públicos o a los documentos privados reconocidos. En caso de ser presentadas, estas copias solo pueden tenerse como un principio de prueba para solicitar la exhibición del original.
Sobre tales documentales, copias simples de documentos privados emanados de terceras personas no intervinientes en el proceso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las mismas no tienen valor probatorio, incluso si no son impugnadas. Esto se debe a que no cumplen con los requisitos formales necesarios para ser consideradas como prueba válida en juicio. Y así se decide.
Siguiendo con las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda, la parte demandante adjuntó copia fotostática simple de documento de compra-venta del inmueble a nombre del ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.966, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, inserto bajo el Nº 98; 21 de enero de 2019, de fecha documental este que carece de valor probatorio, por cuanto el mismo resulta ser una copia simple de un supuesto documento autenticado por ante una Notaría extranjera sin el debido apostillamiento, no cumpliendo con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto y en torno al mérito probatorio de esta instrumental, la ausencia del requisito de apostillado previsto en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, suscrito en todas sus partes por la hoy República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Núm. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, cuyos artículos 1, 3 y 4 son del tenor siguiente:

Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales;(...)
Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.

Al respecto, cabe traer a colación la sentencia Nº 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano, en la que Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el citado Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya el 5 de octubre de 1961, tuvo por objeto suprimir el requisito de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros originados en un país miembro y que se pretendan utilizar en otro país miembro; por lo cual los documentos que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos entre países que sean parte de la Convención sin necesidad de otro tipo de autenticación.
A la luz de lo anterior, estima este Juzgado que al ser Venezuela y Panamá, países miembros de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros , y visto que la copia simple del documento autenticado de compra venta consignado por demandante junto con el libelo de demanda carece de la mencionada apostilla; resulta forzoso concluir que dicho instrumento no ostentar el carácter de documento público, no cumple con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último la demandante junto con el libelo de demanda promovió copia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 2020, de donde se desprende la ruptura del vínculo matrimonial entre la ciudadana VIVIANA MARÍA ZASMATI SABH con el demandando, y en consecuencia la comunidad de gananciales estuvo en vigencia hasta la referida fecha. Y así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió las siguientes:
a) Procedió a ratificar el valor probatorio de las instrumentales adjuntadas con el libelo de demanda, específicamente el Acta de matrimonio celebrado el 10 de julio de 1999 entre la demandante y el demandando, con la presente prueba se demuestra, tal como lo indicamos supra, que de manera fehaciente desde el 10 de julo de 1999 existía una comunidad de gananciales entre ambos ciudadanos.
b) Procedió a ratificar el Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental suscrito entre el demandando con la sociedad mercantil AVANCES URBANO, C.A., domiciliada en la República de Panamá, denominado “Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental, el cual como se analizó anteriormente, del mismo no se desprende que el hoy demandado hubiere adquirido de manera material el inmueble allí identificado como tampoco se evidencia que hubiera efectuado pago alguno o se hubiere desprendido de alguna cantidad de dinero, por cuanto dichas obligaciones correspondían a actuaciones posteriores futuras, no pudiendo interpretarse que con la firma de ese documento pasó a ser parte de la comunidad de gananciales para la época el referido inmueble.
c) Procedió a ratificar la copia fotostática simple de documento privado suscrito por un tercero no interviniente en la presente causa de recibo de pago por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 500,00); el cual por ser copia simple de documento privado emanado de un tercero carece de valor probatorio, tal como se expresó supra.

Una vez ratificadas las anteriores documentales procedió a promover copia fotostática certificada y apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Autenticación y Legalización de Panamá, en fecha 28 de junio de 2023, correspondiente a documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento tipo dos recámaras, signado con el No. 2109, ubicado en la Torre 200 del proyecto P.H. IBIZA ciudad Panamá, Edificio P.H. Bay View Ciudad Panamá, nivel 2100 a favor del ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYED TAHHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.762.966, del referido documento se deviene y se demuestra únicamente que el referido ciudadano (RATEB MIGUEL MOUBAYED TAHHAN) aparece como adquirente de dicho inmueble, resultando infundado e incierto que da tal documental se evidencie que el demandado de autos (JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN) hubiere adquirido y pagado el inmueble y de alguna manera yo forma legal hubiere permitido luego de tales operaciones intestar la propiedad del inmueble en cabeza de su hermano.
Promovió igualmente en la oportunidad procesal correspondiente copias fotostáticas simples de sendas sentencias, la primera de ellas correspondiente a una sentencia dictada por este Juzgado en el asunto Nº KP02-R-2022-0000030 en donde se declaró con lugar una demanda por abuso de personalidad jurídica de las sociedades mercantiles INVERSIONES J.G.M., C.A. y EL RINCÓN DEL BOGAVANTE, C.A., la cual nada aporta a las resultas del presente procedimiento, ya que, la mima guarda relación con personas distintas, bienes distintos y motivos distintos, que nada van a influir en la solución del presente caso; la segunda de ellas correspondiente a una sentencia dictada esta vez por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial delestado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-R-2022-000034, sentencia esta que igual a la primera tampoco aporta nada a las resultas del presente caso. Y así se decide.

De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia que dicha representación no cumplió con su carga de demostrar que el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN, mientras estuvo casado con ella, desde el 10 de julio de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2020 adquirió para la comunidad de gananciales el inmueble constituido por un apartamento tipo dos recámaras, signado con el No. 2109, ubicado en la Torre 200 del proyecto P.H. IBIZA ciudad Panamá, Edificio P.H. Bay View Ciudad Panamá, nivel 2100, no demostró que lo hubiere pagado, como tampoco demostró que luego de pagado en su totalidad el valor de dicho inmueble hubiere permitido que el mismo se hubiere intestado a favor de su hermano RATEB MIGUEL MOUBAYED TAHHAN con el ánimo de perjudicarla en sus derechos y patrimonio.
Si bien es cierto que de autos quedó demostrado que el demandado suscribió un contrato en fecha 15 de mayo de 2014, con la sociedad mercantil AVANCES URBANO, C.A., domiciliada en la República de Panamá, denominado “Acuerdo de Reserva de Unidad Departamental”, sobre un inmueble no construido para esa fecha consistente en un apartamento tipo dos recámaras, signado con el No. 2109, ubicado en la Torre 200 del proyecto P.H. IBIZA ciudad Panamá, Edificio P.H. Bay View Ciudad Panamá, nivel 2100, que se desarrollaría sobre la Finca No. 232494, inscrita en el Documento Digitalizado No. 583063, Sección Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público, ubicada en la República de Panamá, Provincia de Panamá, Distrito ciudad de Panamá, Corregimiento de Calidonia, Sector El Marañón, Avenida 3 de noviembre, frente y a sus lados con Calle 18 Este y Calle 19 Este, Polígono A; cuyo precio de adquisición sería la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$ 134.000,00)y que serían pagados por el hoy demandado de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$ 500)con posterioridad a la firma del contrato llamado de “pre venta”, y el remanente, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$ 133.500,00) serían pagados a través de distintos abonos, no existe plena prueba que lleva a la convicción de este Juzgador que el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHANhubiere pagado dichas cantidades de dinero y que de alguna manera hubiere cedido de alguna manera los derechos sobre el inmueble a favor de su hermano, para que este se beneficiara y obtuviera la propiedad del inmueble.
Por el contrario, la propia demandante consignó copia fotostática certificada y apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Autenticación y Legalización de Panamá, en fecha 28 de junio de 2023, correspondiente a documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento tipo dos recámaras, signado con el No. 2109, ubicado en la Torre 200 del proyecto P.H. IBIZA ciudad Panamá, Edificio P.H. Bay View Ciudad Panamá, nivel 2100 a favor del ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYED TAHHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.762.966, en donde se indica que el referido ciudadano pagó por el precio de compra la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 143.920,00) los cuales a su vez la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción de manos de dicho ciudadano a su entera satisfacción, tal como se indica en el referido documento que se trascribe:

“Comparecen personalmente los señores, EINAR ALBERTO GONZALEZ BATISTA, varón, panameño, soltero, mayor de edad, administrador de empresas, vecino de esta Ciudad, portador de la cedula de identidad personal número ocho-setecientos cuatro-dos veintitrés (8-704-223), actuando en nombre representación de la sociedad determinada AVANCE URBANO, S.A, inscrita a folio electrónico numero setecientos ochenta y tres mil trescientos sesenta y seis (783366) (8), asiento número uno (1) de la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, debidamente autorizado para este acto mediante poder especial debidamente inscrito a folio electrónico número setecientos ochenta y tres mil trescientos sesenta y seis (783366) (8), asiento número (8) de la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, sociedad esta que actúan en nombre y representación de la sociedad denominada CONSTRUCCION Y PROMOCION DE VIVIENDAS, S.A (COPROVISA), sociedad inscrita a folio electrónico numero cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos (457700) (8), asiento número uno (1) de la Sección Mercantil del Registro público de Panamá, debidamente facultada para este acto mediante poder especial debidamente inscrito a folio electrónico número cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos (457700) (8), asiento número tres (3) y corrección en asiento número cuatro (4) de la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, quien en adelante y para los efectos de este contrato se denominara LA VENDEDORA, por una parte y por la otra, RATEB MIGUEL MOUBAYYED TAHAN, varón, mayor de edad, soltero, comerciante, de nacionalidad venezolana, con pasaporte de identidad personal número uno cuatro siete seis dos uno nueve seis seis (147621966), en tránsito por esta ciudad, actuando en su propio nombre y representación, quien en adelante para los efectos de este contrato se denominara EL COMPRADOR, y cuando en este documento se haga mención de ambos, se denominara LAS PARTES, convienen en celebrar el presente Contrato de Compraventa de Unidad Inmobiliaria de acuerdo con las siguientes cláusulas y condiciones:
PRIMERA: DECLARACION
Declara LA VENDEDORA, que es propietaria de la finca inserta al folio real treinta millones doscientos veintisiete mil trescientos catorce ( 30227314), código de ubicación número ocho mil setecientos (8700), de la Sección de Propiedad Horizontal, Provincia de Panamá del Registro Público de Panamá, identificada como unidad inmobiliaria numero dos mil ciento nueve (2109) ubicada en el nivel dos mil cien (2100), torre doscientos (200) del Edificio P.H. BAY VIEW CIUDAD PANAMA, en adelante para los efectos de este contrato, referido como LA UNIDAD INMOBILIARIA; también le corresponde el uso exclusivo en calidad de bien anexo de un (1) espacio de estacionamiento designado con el numero ciento veinticinco (125), ubicado en el nivel seiscientos (600) y un (1) deposito designado con el numero veintisiete (27) ubicado en el nivel seiscientos (600), así se hará constar en la escritura de venta de LA UNIDAD INMOBILIARIA, cuyas medidas, superficies, linderos, mejoras y demás detalles constan en la mencionada Entidad Pública.
…Omissis…
TERCERA: VENTA
Por medio del presente contrato LA VENDEDORA da en venta real y efectiva de gravámenes y comprometiéndose al saneamiento en caso de evicción, a favor de EL COMPRADOR, LA UNIDAD INMOBILIARIA descrita en la CLAUSULA PRIMERA, con excepción de los gravámenes de ley, aquellos que consten inscritos en el Registro Público y las restricciones contemplada en la incorporación del régimen de propiedad horizontal.
CUARTA: PRECIO
El precio de venta pactado entre LAS PARTES, sobre LA UNIDAD INMOBILIARIA es de CIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE SOLARES (US$143,920,00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, divididos en Terreno por la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS TRES DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (US$11.903,48) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, y mejoras por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DIECISEISDOLARES CON CINCUENTA Y DOSD CENTAVOS (US$132,016.52) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América los cuales declara LA VENDEDORA haber recibido a su entera satisfacción”.

El artículo 1360 del Código Civil establece de manera clara y determinante lo siguiente y cito:
“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

Por lo que al no haber sido objeto de ataque no se puede demostrar más allá de lo que se desprende del propio contenido que el ciudadano RATEB MIGUEL MOUBAYED TAHHAN compró y pagó con dinero de su propio peculio el referido inmueble, no existiendo prueba al contrario, en el sentido que dicho precio lo hubiere pagado el demandado de autos.
En base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que la apelación intentada contra la recurrida se ha de declarar Con Lugar, revocándose en consecuencia la misma, y declarando sin lugar la demanda. Y así se decide.
V
D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.761.700, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio INMER JESÚS CAMACARO COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.926, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 30 de abril del año 2024, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000063.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de abril del año 2024, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000063.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZASMATI SABH, titular de la cédula de identidad N V-14.001.228 en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYED TAHAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.761.700.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.228, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-R-2024-000009.
MMO/AJCA/jep