REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KC02-X-2024-000024

JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSÉ ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO. Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDANTE: RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.850.514.

DEMANDADO: GUSTAVO CHANG LAI y DANIEL CHANG CHUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.322.267 y V-7.311.049 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2024-000417, relativo a la prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES contra los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI y DANIEL CHANG CHUNG, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 13 de octubre del año 2024 (folio 16).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez José Antonio Ramírez Zambrano, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta alegada en el acta de fecha 31 de octubre del año 2024, en la que expresa lo siguiente:

“…por cuanto de las actas se evidencia que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, es apoderado de la parte demandada, tal como se evidencia en el libelo de demanda al mencionado abogado en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2024 (folio 01 al 02); sostengo una enemistad declarada, por lo cual anteriormente me inhibí en el recurso signado con el N° KP02-R-2023-000854, y que me fue declarada con lugar en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2024 dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno separado N° KC02-X-2024-000003; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en toso funcionario judicial, procedo a INHIBIRME, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, la concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea apto para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó inhibición en el expediente N° KP02-R-2024-000417, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo enemistad manifiesta con el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, quien es apoderado judicial de los ciudadanos demandados GUSTAVO CHANG LAI y DANIEL CHANG CHUNG.
Asimismo, se observa que el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, asevera que anteriormente se ha inhibido por enemistad manifiesta con el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, antes identificado, cuya incidencia ha sido declarada con lugar, y como prueba de ello anexó copia certificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero del año 2024, en el expediente KC02-X-2023-000003.
Al respecto, considera el Maestro Humberto Cuenca (Op. Cit) lo siguiente:
“Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para ser procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona ex iste una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso”

Por lo tanto, se considera que efectivamente el jurisdicente JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, no debe conocer de la apelación a que se contrae el expediente N° KP02-R-2024-000417, debido a la animadversión existente entre la persona del juez inhibido y el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, antes identificado, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2024-000417, relativo a apelación surgida en el juicio por prescripción adquisitiva, instaurada por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-6.850.514, contra los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI y DANIEL CHANG CHUNG, titulares de la cedula de identidad N° V-7.322.267 y V-7.311.049.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el expediente N° KP02-R-2024-000417, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (18/10/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga De Osorio
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2024-000024.
MMDO/AJCA/oipb.