REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000357
QUERELLANTES: Ciudadanos ENRIQUE FRANCISCO SUAREZ BERMUDEZ Y YOLANDA MERCEDES APONTE DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.948.643 y V-4.129.149, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.378, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 122.109, y de este domicilio.
QUERELLADA: Ciudadana PARMY CHAVEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.446.502, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO POR OBRA NUEVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
PREAMBULO

Con ocasión al juicio de querella interdictal por obra nueva, intentada por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 122.109, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosENRIQUE FRANCISCO SUAREZ BERMUDEZ Y YOLANDA MERCEDES APONTE DE SUAREZ, contra la ciudadanaPARMY CHAVEZ FERMIN, subieron las actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del 2024 (f.204 P.2), contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2024 (f.175 al 200), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024 (f. 239 P.2), se admitió en un sólo efecto el recurso de apelación, dando cumplimiento a la decisión impartida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordeno por sentencia de fecha 07 de mayo de 2024 oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se remite el expediente al juzgado superior correspondiente. En fecha 5 de agosto de 2024 (f. 278 P.2) se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 279 P.2), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente recae sobre la sentencia interlocutoria dictada en el juicio KP12-V-2023-000090, juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, en fecha 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en la cual declaró:
PRIMERO: Bajo estos parámetros y encontrando también satisfechos los requisitos relativos al interdicto de obra nueva, este Tribunal ordena se decrete el cese y fin de la perturbación por obra nueva, a los fines de que puedan ingresar libremente y sin perturbación hacia su propiedad los querellantes ENRIQUE FRANCISCO SUAREZ BERMUDEZ Y YOLANDA MERCEDES APONTE DE SUAREZ, titulares de las cédulas de identidadN°sV-3.948.643 y V-4.129.149
SEGUNDO: La suspensión y retiro de las cercas perimetrales perturbadoras (ambas) frente y otra dentro de la propiedad de los querellantes específicamente lindero sur estantillos de madera y alambre de púa
TERCERO: Se ordena el retiro de escombros, producto de la demolición ocurrida por la construcción de la pared de bloque a los fines de evitar que se generen obstrucciones de tránsito tanto peatonal como vehicular.
CUARTO: Se ordena oficiar a la autoridad de Desarrollo Urbano y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio Torres, a los fines de determinar cuáles son las calles de uso común o servidumbre de paso del complejo residencial, y evidenciar que la pared está en proceso de construcción en esa calle de uso común perturbando por obra nueva el libre acceso a la propiedad y libre tránsito de los querellados de tal manera se ordena al Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este Municipio Torres a levantar el parcelamiento correspondiente y que se constituya una especie de condominio
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía de este Municipio Torres del Estado Lara, para que inicie las averiguaciones administrativas y coadyuve en hacer cumplir la orden aquí decretada, debiendo informar a este Despacho dentro de los treinta (30) días calendarios a la recepción de la comunicación respectiva, el estatutos de los requisitos cumplidos o no por la querellada. Líbrese oficio.
SEXTO: Se ordena al querellante brindar caución por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.421,00) que representan el monto de los gastos estimados por el experto mas el 30% calculado prudencialmente por este Juzgado. Dicha caución se hará mediante la consignación de la suma de dinero en cheque de gerencia a favor del Tribunal o en su defecto hipoteca de primer grado hasta cubrir el doble de lo expresado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.- (folios175 al 200).
De las actas procesales se desprende que se inicia la causa a través de escrito presentado en fecha 14 de junio de 2022, mediante el cual los querellantes, solicitan se sirva decretar “la prohibición de la obra nueva perturbadora y que se practique las medidas necesarias a los fines que aseguren el cumplimiento del decreto de interdicto de amparo por obra nueva, que se declare el cese y fin de la perturbación por obra nueva, asimismo que sea prohibidas y desmontadas (eliminadas) las ilegales e ilegitimas cercas perimetrales perturbadoras (ambas) frente y otra dentro de la propiedad de mis patrocinados que se ordene a la parte querellada la no perturbación a mis apoderados, además de que se oficie a la autoridad competente de Desarrollo Urbano y a la Dirección de catastro de la Alcaldía de este Municipio Torres, a los fines de determinar cuáles son las calles de uso común o servidumbre de paso del complejo residencial, y evidenciar que la pared misma está en proceso de construcción en esa calle de uso común perturbando por obra nueva el libre acceso a la propiedad y libre tránsito de mis representados, además que sea exhortado por el departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres a levantar el parcelamiento correspondiente y que se constituya una especie de condominio para que hechos similares no vuelva a ocurrir”.
En fecha 24 de enero de 2024 la parte querellada ciudadana Parmy Chávez Fermin, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la querella interdictal, donde niega rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por la parte querellante, que la pared a la que se hace referencia en la demanda está construida sobre un lote de terreno de su propiedad y que ya está terminada. Solicitando en el punto cuarto de su escrito: “Debe declararse inadmisible el presente interdicto por cuanto, en la querella, los demandantes alegan que no tienen el derecho de acceso, por cuanto la pared ya está construida, en consecuencia, de conformidad con la ley, el interdicto de obra nueva no es la vía legal para obtener la pretensión.”
En el lapso legal correspondiente a los informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada representada por apoderado judicial presenta escrito de informes ante esta alzada, alegando el recurrente que se le han violentado flagrantemente las formas procesales tanto por los querellantes como por el juzgado de la causa.
Que “…se evidencia por el hecho que el tribunal de la causa comete, es incurrir en un error al crear una mixtura de procedimientos en aval de la pretensión planteada por los querellantes, y que conllevaron a una violación flagrante del debido proceso.”
Que “…En efecto, en su afán de crear procedimientos ilegales, el Tribunal agraviante consintió en los caprichos y pedimentos del apoderado judicial de los querellantes, en lo relativo a la designación de un experto de su conveniencia y la falta de juramentación de un auxiliar de justicia.”
Que “…se denuncia la actuación realizada por el tribunal, en el sentido de delegar su función jurisdiccional a un auxiliar de justicia (no juramentado), constituyendo tal proceder a una usurpación de autoridad… Es una situación irregular que empaña el debido proceso y una subversión grotesca que menoscaba el derecho a la defensa de mi representada y que entorpece la recta administración de justicia.”
Que “…las pruebas que válida y oportunamente promoví NO FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL de lo que se evidencia la violación a mi representada de su derecho a la prueba, norte del debido proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “…A la par de las violaciones antes denunciadas, se delata igualmente la violación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, garantía del debido proceso… Así las cosas, la recurrida se apartó de su deber de garantizar la paz social que debe mantener todo proceso y en la resolución del conflicto que le fue sometido a su conocimiento emitió un fallo injusto, pues decidió sin analizar los alegatos, defensas y pruebas de mi representada; violentando su derecho a la tutela judicial efectiva.”
Por lo que solicita que el presente recurso debe ser declarado con lugar y que se revoque la sentencia apelada, declarando sin lugar la querella interdictal.
De igual manera, la parte querellante a través de apoderado judicialpresentó escrito de informes en fecha 30 de septiembre de 2024, y advierte que el procedimiento comienza por demanda de interdicto de obra nueva, en la cual se dictó sentencia interlocutoria.
Que “…la Inspección de Juicio realizada por el tribunal de origen de la presente causa se apoyo en un experto con conocimiento en la materia de obras civiles, el Ingeniero Carlos Gallardo, con cédula número V-5.920.618 y matrícula 65.528 quien previo juramento y aceptación del nombramiento presentó un completo informe de irregular situación por la cual están pasando mis mandantes en su propiedad.”
Que “una vez incoada la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA PERTURBACION DE LA PROPIEDAD PRIVADA POR OBRA NUEVA en la misma se han cumplido en primera instancia todos y cada uno de los lapsos procesales que comprende el procedimiento ordinario.- Igualmente, quedaron plenamente demostrados los hechos expuestos en los cuales se fundamenta la demanda.”
Que “… es falso lo que alega la demandada al afirmar en su contestación punto primero que mis mandantes buscan un Derecho posesorio sobre la propiedad de ella, nada más alejado de la realidad, ya que en ningún punto del escrito libelar se versa sobre ese tema, solo se reclama el derecho de libre tránsito dentro de la propiedad.”
III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Jurisdicente, a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la apelación a que se contrae el presente expediente, considera importante hacer las siguientes observaciones:
El ejercicio de la función jurisdiccional le corresponde al Estado, la cual debe cumplirla a través de los Tribunales de la República, que son los órganos administradores de justicia, constituido por los jueces que tienen obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Dentro de esas obligaciones, el Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso; es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A., contra Oscar Rafael González.”

En consecuencia, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Ahora bien, es importante precisar que el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 122.109, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosENRIQUE FRANCISCO SUAREZ BERMUDEZ Y YOLANDA MERCEDES APONTE DE SUAREZ, contra la ciudadanaPARMY CHAVEZ FERMIN, siendo admitida ad initio para ser tramitada de conformidad con la Sentencia AA20-C-2000-000449, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente N° 00-202, que estableció:

“…Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

…omissis…
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.” (subrayado de este juzgado)

En el iter procesal la juez ad quo designa experto, y fija inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del código de Procedimiento Civil; se cita a la parte querellada ciudadana PARMY CHAVEZ FERMIN, quien en fecha 24 de enero de 2024 asistida de abogado ejerce su derecho de presentar sus alegatos y da contestación a la querella interdictal.
En fecha 26 de enero de 2024 por auto dictado por el Juzgado ad quo, se dejó constancia que venció el lapso de contestación y se ordenó abrir el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 889 y 197 del Código de Procedimiento Civil.
Con apoyo a las anteriores consideraciones y jurisprudencia invocadase puede evidenciar, que los juicios de Interdictos deben ser tramitados conforme al procedimiento establecido en la mencionada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2001; y se desprende del auto dictado por la juez de la recurrida que el mismo se llevó por los trámites del procedimiento breve (f.133), fijándose lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello de la revisión de las actas procesales no se observó auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte querellantecomo por la parte querellada; las cuales deben ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil todo de conformidad a la sentencia citado up supra..
Asimismo, destaca esta superioridad que transcurrido el lapso que estableció el ad quo para dictar sentencia, la misma no fue publicada en el lapso legal, siendo diferida por auto dictado un día después que correspondía su publicación, por lo que la presente causa a todas luces fue sentenciada fuera de lapso establecido para ello, y no consta en autos la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Adicionalmente, por auto de fecha 26 de febrero de 2024, la juez recurrida insta al experto designado ciudadano Carlos José Gallardo, a señalar la cantidad de los gastos, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, artículo que es aplicable a los juicios de interdictos posesorios.
Establecido lo anterior, aprecia esta Jugadora, que la ad-quo desnaturalizó la esencia del procedimiento interdictal, al sustanciar lo por el procedimiento del juicio breve, en virtud que de conformidad a la jurisprudencia vinculante para casos como el de autos, el procedimiento aplicable es el procedimiento especial señalado en la referida sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001, up supra transcrita parcialmente, y a la cual se acoge esta juzgadora, concatenado a lo dispuesto en el artículo 785 del código Civil y los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se constata que se produjo una subversión en el trámite del procedimiento de interdicto en el caso de marras, y así se establece.
Bajo este contexto, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2024, que es objeto de recurso, la juez ad quo se extralimitó al pronunciarse en el particular segundo sobre la “suspensión y retiro de cercas perimetrales perturbadoras”; en el particular tercero “el retiro de escombros, productos de demolición ocurrida por la construcción de la pared de bloque a los fines de evitar que se generen obstrucciones de tránsito tanto peatonal como vehícular .”, y siendo que el tramite corresponde a un interdicto por obra nueva, que solo persigue es evitar la perpetración de un daño, y que le es dable al juez dictar la decisión respecto a permitir la continuación de la obra; o, prohibir la continuación de la misma, tal como lo establece el artículo 785 del Código Civil; definiendo nuestra doctrina casacionista que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria, que es el caso de autos.
Por lo que, resulta ostensible para esta superioridad, que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP12-R-2023-000090, es nula, por tener un pronunciamiento que no corresponde al juicio de interdicto por obra nueva, y constituirse un verdadero desorden procesal, al no cumplirse con las formalidades esenciales para su validez, lo que acarrea la declaratoria de la nulidad del acto y la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, y así se decide.
En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resulte competentetrámite el procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001, concatenado con el artículo 785 del código Civil y los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de lo cual, quedan nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 19 de junio de 2023.
Y así se decide.
V
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 18 de marzo de 2024, por la ciudadana PARMY CHAVEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.446.502, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.102 , contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se repone la causa al estadoen que el Juez de Primera Instancia que resulte competente trámite el procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001, concatenado con el artículo 785 del código Civil y los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro. Años: 2014° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECINUEVE HORAS DE LA TARDE (3:19 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000357.
MMO/AJCA/jep.