REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000354
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 40, tomo 23-A de fecha 15 de abril del 2009, cuyos estatutos sociales fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, quedando inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua bajo el N° 12, tomo 459-A, de fecha 06 de julio de 2023.
APODERADO Ciudadanos IVÁN MIRABAL RENDÓN y WILMARY
JUDICIAL: RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 74.866 y 302.406, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A y de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 29 de octubre del 2021, quedo inserta por ante el Registro Mercantil, bajo el N°17, Tomo 5-A de fecha 11 de marzo del 2022, en el expediente administrativo N° 46335.
APODERADOS Ciudadanos MOISES BENSAYAN y GERARDO SUAREZ ISEA, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 183.180 y 28.872, respectivamente.
JUDICIALES:
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada expediente por el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, representada estatutariamente por el ciudadano CARLOS RAFAEL GUERRA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-17.042.254 y asistido por los abogados en ejercicio IVAN MIRABAL RENDON y WILMARY RODRIGUEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos.74.866 y 302.406 respectivamente, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES RB C.A., representada por su Presidenta la ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.370.404, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 25 de julio de 2024 (f. 10 P.2), por el abogado en ejercicio Gerardo Suárez Isea, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 28.872 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentenciadefinitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de julio del año 2024 (folios 02 al 09 P.2), mediante el cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 25 de junio del 2024, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado anteriormente descrito en fecha 20 de junio del presente año.
En fecha 05 de agosto de 2024 (folio13 P.2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 09 de agosto de 2024, se procedió a darle entrada, , y por auto de fecha 14 de agosto de 2024 (f. 279 P.2), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 15 P.2).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, presentada por los abogados IVAN ALI MIRABAL RENDON y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO (f. 5 al 53 P. 1) actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A,en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A, en la persona de su Presidenta ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.370.404
En fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un conjunto de galpones industriales conformados por las siguientes dependencias: en planta baja: cinco (5) oficinas, dos (2) depósitos, cuatro (4) salas de baño, dos (2) baterías sanitarios y duchas; el área para almacenamiento consta de tres (3) naves contiguas con una superficie aproximada de (3.300 mts2) y dos (2) galpones auxiliares en la parte posterior; en planta Alta: nueve (9) oficinas, tres (3) salas de baños y una (1) sala de recepción. La propiedad de mi representada se evidencia segundo consta de título supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2005, inscrito bajo el No. 1 construida las obras anteriormente mencionadas, conformado por dos (02) Parcelas de Terreno, Ubicadas en la Urbanización denominada “Zona Industrial”, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Manzana marcada con la letra “Q” del Plano de parcelamiento de dicha Urbanización Industrial, con una superficie total entre las dos parcelas de Ocho mil Doscientos Sesenta metros cuadrados (8.260 mts2) repartidos así: Parcela 11: Con un área de Cuatro mil Ciento Treinta y Un metros cuadrados (4.431 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con la parcela N° 5 de la manzana “Q”; de la Urbanización Industrial; SUR: en cincuenta metros (50 mts) con Avenida Tres (3) de la referida Urbanización; ESTE: en ochenta y dos metros (82 mts) con sesenta centímetros (0,60 cm) con parcela N° 12 de la manzana letra “Q”; OESTE: en ochenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (82,64 mts) con la parcela N° 10 de la mencionada Urbanización Industrial. PARCELA 12: con un área de Cuatro Mil Ciento Veintinueve metros cuadrados (4.129 mts2) comprendidas entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta metros (50 mts) con la parcela N° 6 de la manzana letra “Q” del al (sic) Urbanización Industrial, Sur: en cincuenta metros (50 mts) con la avenida Tres (3) de la Urbanización Industrial mencionada; Este: en ochenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (82,56 mts) con la calle “C” de la referida Urbanización; Oeste: en ochenta y dos metros con sesenta centímetros (82,60 mts) con la parcela N° 11 de la manzana “Q” de dicha Urbanización Industrial.
Dichos inmuebles pertenecen a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES R.B. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio del 1996, bajo el No. 52, Tomo 198-A, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2005, bajo el N.° 48, tomo13, protocolo primero.”
En fecha 25 de Junio de 2024 (fs. 133 al 139 P.1), el abogado en ejercicio Gerardo Suárez Isea, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 28.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Finalmente, en fecha 22 de julio de 2024, la primera instancia de cognición dicta sentencia en la incidencia cautelar, declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ratificando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada (f. 2 al 9 P.2).
Luego, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 04 de octubre de 2024, (f. 16 al 20) presenta escrito de informe ante esta alzada solicitando se revoque la sentencia y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, alegando:
Que “…las medidas preventivas llamadas típicas o nominadas son además de taxativas, de interpretación restringida, pues afectan el derecho constitucional de propiedad.”
Que “…en el caso de autos, entre la sentencia que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar y la que se apeló, no existe ningún elemento probatorio que el actor haya incorporado al juicio para presumir que la parte demandada va a efectuar actos que produzcan en el futuro la imposibilidad de ejecutar una sentencia en su contra.”
Que “…La Sentencia del 7 de junio de 2024 (Exp. KH01-X-2024-00009), no fue apelada por la parte actora en este juicio, por lo cual quedo firme y causo cosa juzgada formal.”
Que “…cuando la parte actora solicita nuevamente la misma medida por las mismas causas y con los mismos alegatos y medios probatorios, el Tribunal ha debido declarar improcedente contra la providencia que negó la solicitud.”
Que “En el acta del embargo, el juez comisionado para practicar dicha medida estableció que las acciones que posee la demandada PRODUCCIONES RB C.A. en la empresa demandante CIVCA, tienen un valor de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ($5.131.25) y por ese monto las embargó.”
Que “… Por las razones expuestas en este escrito, y por cuanto la sentencia del 7 de junio de 2024 (Exp. KH01-X-2024-00009), que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en los mismos términos por la actora, no fue recurrida en su oportunidad y tiene fuerza de cosa juzgada formal sobre el punto debatido. Y por cuanto existe una falla procesal, al no poderse estimar el valor de las acciones inicialmente embargadas, por haber sido “tasadas” por el mismo juez que ejecutó la comisión.”
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada de autos, presentó en fecha 03 de octubre del año 2024 (f. 21 al 31 P.2), escrito de informes manifestando:
Que “…No es necesario el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y decretada, esto es, ni el PERICULUM IN MORA ni el FUMUS BONI IURIS- como señala la parte demandante en su escrito de oposición- al estar ínsitos en los instrumentos fundamentales (facturas aceptadas) que originaron el presente caso…”
Que “SÍ acreditamos el cumplimiento de dichos requisitos, acompañando medios de prueba, que inclusive a criterio de la juez a quo, constituyeron presunción grave de dichas circunstancias.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde arecurso de apelación formulado en fecha 25 de julio de 2024, por el abogado en ejercicio Gerardo Suárez Isea, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 28.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de julio de 2024por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a)
Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 25 de julio 2024, por el abogado en ejercicio Gerardo Suárez Isea, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 28.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Firma Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., contra la sentencia definitiva de oposición a la medida, dictada en presente cuaderno separado en fecha 22 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 25 de junio del año 2024 en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado el 20 de Junio del año 2024. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
El fundamento legal sobre el cual la juez de instancia dicto la cautelar objeto de apelación, cuyo cuaderno de medida se desprende del juicio principal por cobro de bolívares vía intimatoria, fue basada de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue solicitada posterior a la oposición formulada al decreto intimatorio realizado por la parte demandada y por ende la procedencia de la medida solicitada debe fundamentarse en la demostración de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora tal como lo establece el Código adjetivo civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil en diversas sentencias ha establecido que las medidas pueden ser decretadas en cualquier etapa procesal, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución forzosa, siempre que se cumplan los requisitos establecido en la ley, y una vez decretada la parte contra quien recaiga la misma podrá oponerse dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la solicitud de la medida de Prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el juzgado ad quo en fecha 20 de junio del año 2024 (f, 122 al 126 P.1), y la oposición a la misma fue realizada en fecha 25 de junio del año 2024, por lo que observa esta juzgadora que dicha oposición fue presentada dentro de los plazos legales establecido y declara sin lugar mediante sentencia de fecha 22 de Julio del año 2024 (f. 02 al 09 P.2).
Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso:Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
…
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
“Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Se observa que la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la medida cautelar decretada, se fundamentó en que el actor no incorporó al juicio elemento probatorio para presumir que la parte demandada va a efectuar actos que produzcan en el futuro la imposibilidad de ejecutar una sentencia en su contra; además que al haber dictado el ad quo sentencia interlocutoria negando en una primera oportunidad la medida solicitada objeto de apelación, la misma tiene cosa juzgada formal, ya que la parte actora tiene los mismos alegatos, de igual manera en el acto de embargo preventivo el juez ejecutor comisionado no se hizo acompañar de perito tasador que otorgara el valor real de las acciones embargadas, por lo que no hay certeza procesal del valor real de los bienes embargados.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas presentadas por las partes:
1. Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de mayo del 2005 bajo el N.° 48, tomo 13, protocolo primero. Observa quien decide, que el mismo corre inserto a los folios 113 al 120, y trata de documento público que en modo alguno fue desconocido, tachado o impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo la propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, perteneciente al demandado Firma Mercantil “PRODUCCIONESW R.B., C.A”, y así se aprecia.
2. Copias simples del asunto judicial KH01-X-2024-000009, contentivo de la incidencia de medidas cautelares en el asunto principal KP02-M-2024-000050, y que cursan a los folios del 147 al 157 del presente asunto. Aprecia esta superioridad, que el medio probatorio presentado, no son considerados técnicamente como prueba, por cuanto lo que contiene es una serie de actuaciones del juez ad quo para construir la decisión sobre la medida preventiva solicitada en esa oportunidad. Así se decide.
3. Cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Gina Coromoto Giasantes García, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.591(f.165). la cual a pesar de ser una instrumental pública administrativa, se desecha porque su contenido no aporta nada a los hechos controvertidos del presente asunto, así se decide.
4. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Producciones RB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 11 de marzo del 2022 bajo el N.° 17, tomo -5-A, expediente 46335, la cual cursa a los folios del 166 al 174 del presente expediente. Instrumental que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante se desechan del presente asunto por no ayudar a resolver la presente controversia, y así se decide.
5. Copias simples del asunto judicial T1M-M-19.325-24, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la comisión para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en el asunto KH01-X-2024-000035, y que cursan a los folios del 175 al 206 del presente asunto. Aprecia esta superioridad, que este medio probatorio contiene una serie de actuaciones del juez comisionado de una medida preventiva, por lo que no aporta a esta juzgadora elemento de convicción para el Thema decidendum. Así se decide.
Ahora bien, las medidas cautelares deben ser procedente, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
El Juzgado ad quo en la sentencia objeto de apelación, estableció que el fumus bonis iuris emerge de las facturas e indicó: “El fumus bonis iuris no exige una prueba fehaciente del derecho que se reclama, sino alguna que permita presumir la existencia de un buen derecho. Es decir, basta con un indicio. En este sentido, las copias de las facturas que rielan, en el expediente principal y sus originales bajo el resguardo de la caja fuerte de este Juzgado sin perjuicio de lo que pueda posteriormente demostrar el intimado, aparentan un buen derecho a favor del demandante…”(negritas de este juzgado)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”
Igualmente así lo ha señalado la sentencia N.° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).
Por tanto, se observa que la juez de instancia apoyo su decisión en las copias de las facturas que rielan en el asunto principal y su originales resguardadas en la caja fuerte del referido Juzgado de Primera Instancia, es decir que las misma no fueron consignada en el cuaderno de medidas, por ende al no estar producidas en el cuaderno separado los medios probatorios se le imposibilita a esta alzada determinar que se cumplieron los extremos de ley necesarios para la procedencia del decreto cautelar.
En este sentido, no se evidencia de autos, que la parte actora probara el fumus bonis iuris, pues no consta en el cuaderno separado de medida objeto de estudio, documento que haga suponer a esta superioridad, la presunción del buen derecho, por cuanto no rielan en copias certificadas las facturas a las que hace referencia el juzgado ad quo y que fueron objeto de valoración para el decreto de la medida; en cuanto al periculum in mora el peticionante de la medida solo se limitó a indicar el bien inmueble sobre el cual recaería la misma, no aportando a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medida, preventiva de prohibición de enajenar y gravar; por lo que corresponde a la parte actora traer los elemento de convicción necesarios para acreditar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2024 por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se revoca la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de junio de 2024 y suspende la cautelar, debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 25 de julio de 2024, por el abogado en ejercicio GERARDO SUAREZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PRODUCCIONES RB C.A, contra la sentencia dictada en fecha 22julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de cautelar planteada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por Cobro De Bolívares Vía Intimación.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 25 de junio de 2024, planteada por el abogado en ejercicio GERARDO SUAREZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PRODUCCIONES RB C.A. En consecuencia, SE LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines legales conducentes.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (26/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Gómez
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (3:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Gómez
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000354
MMdO/AJCA/gaga.
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