REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000374

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.325.040, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, y de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA TOCUYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el N° 25, Tomo 67-A, representada por los ciudadanos EDWARD JOSI PÉREZ RAMOS y YETSABE TIBISAY CAÑOZALEZ ZANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.355.843 y V-18.135.767 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.317, y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
PREAMBULO

En el juicio por acción reivindicatoria e indemnización por daños materiales, interpuesto por el ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, asistido por el abogado José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA TOCUYANA C.A., debidamente asistido por el abogado Joel Alfonso Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.317, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Regulación de competencia planteada en fecha 05 de agosto de 2024, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 18).

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 58), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

II
ANTECEDENTES

Consta de las actas procesales que en fecha 04 de marzo de 2024, el ciudadano Juan Pedro Soto Giménez, debidamente asistido de abogado, presento demanda en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA TOCUYANA C.A., representada por los ciudadanos EDWARD JOSI PÉREZ RAMOS y YETSABE TIBISAY CAÑOZALEZ ZANZ, por la acción de Reivindicación e Indemnización e Daños Materiales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 548 y 1185 del Código Civil, y asimismo solicitó que el juzgado sustanciador lo declarara como propietario del inmueble objeto de la pretensión, aunado a ello, que la firma mercantil demandada lo indemnizara por daños y perjuicios y se obligará a devolver el bien inmueble, condenándose en costas y costos sobre el proceso.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo admite cuanto ha lugar en derecho. (f. 10).
En fecha 28 de junio de 2024, la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.266.790, actuando en su carácter de madre y representante de la niña S.V.S.P (cuyo nombre se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Manuel Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.069, presentó escrito de Tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio del 2024 el juzgado ad quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual (…) “SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón que a criterio de este Juzgado de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Acción Reivindicatoria y Tercería con motivo de Indemnización de Daños Materiales e Inmateriales , el un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Lara”(…), y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución una vez precluyera el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte ejerciera el recurso alguno. (f. 13).
En fecha 05 de agosto de 2024, el abogado en ejercicio José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pedro Soto Giménez, solicitó la Regulación de competencia de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2024, por auto del juzgado a quo oyó la Regulación de Competencia y ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada, recayendo el conocimiento en este Juzgado Superior.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta alzada, en primer término, analizar su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia que ha sido sometido a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (negritas del Juzgado Superior).

De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al juzgado superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud. Precisado lo anterior, se desprende con claridad que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia planteado por la parte actora en fecha 05 de agosto de 2024, y así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre la Regulación de competencia, planteado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir el presente juicio por Acción Reivindicatoria e Indemnización por Daños Materiales, interpuesto por el ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA TOCUYANA C.A., en el cual interviene como TERCERO interesado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.266.790, actuando en su carácter de madre y representante de la adolescente S.V.S.P (cuyo nombre se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces/juezas de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la competencia un presupuesto procesal esencial como requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido dado su carácter de orden público, el Juez como director del proceso se encuentra investido de facultades que el dispositivo legal le confiere para actuar y en virtud a ello tiene el deber de corregir y controlar ese presupuesto procesal, es decir su propia competencia. Paralelamente, las partes en el proceso también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la Ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Por lo que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula.
En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta superioridad observa que el procedimiento inicia por acción de Reivindicación e Indemnización por daños materiales, siendo los sujetos procesales intervinientes mayores de edad y una persona jurídica, por lo que al instaurar la demanda, la causa es de naturaleza esencialmente civil; pero es el caso que en fecha 28 de junio de 2024, que por acción de Tercería Voluntaria, interviene la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, actuando como madre y representante de la adolescente S.V.S.P (cuyo nombre se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia le concierne a esta superioridad establecer qué juzgado le corresponde el conocimiento del presente asunto.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, a los niños, niñas y adolescentes, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de la siguiente forma:

“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
se debe apreciar:

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103, de fecha 25 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente:

(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta la que tiene atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá- en virtud del fuero de atracción personal-, a los juzgados de Protección del Niño y delo Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma Ley.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”
En el caso de autos, y aplicando este juzgado superior el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, y tomando en consideración que se trata de una materia de carácter especial, ya que figura como sujeto activo en la causa respectiva, una adolescente; y en atención a las características concretas del caso planteado, este Juzgado Superior, por cuanto la Acción de Tercería ejercida por la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, en su carácter de madre y representante de su hija menor de edad, se suscribe a obtener indemnización de daños materiales e inmateriales, acción en la que se ve afectada directamente los intereses de una adolescente, a la que hay que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños. Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
V
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de competencia, planteado en fecha 05 de agosto de 2024, por el abogado en ejercicio José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Pedro Soto Giménez parte actora en el asunto principal.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la acción de reivindicatoria e indemnización por daños materiales seguido por el ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, asistido por el abogado José Luis Villegas Labrador, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA TOCUYANA C.A., y la TERCERIA VOLUNTARIA propuesta por la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.266.790, actuando en su carácter de madre y representante de la niña S.V.S.P (cuyo nombre se omite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que corresponda por distribución.
Queda así regulada la competencia funcional.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años: 2014° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Gómez
En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Gómez

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000374.
MMO/AJCA/gg.