REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000368.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.826.986, V-23.718.222, V-15.667.716, V-11.952.806 y V-13.085.899, respectivamente.
APODERADOS: Abogados ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO, JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ Y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ LACRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 126.038, 92.251 y 226.773, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ROSATI AGUIRRE, RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZALAY y ARELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.567.432, V-15.885.306, V-15.960.365 y V-21.506.549, respectivamente.
APODERADO: Abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 222.823, de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCION).
I
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2024, (f. 18 de la pieza N° 2), por la abogada en ejercicio Guslig Hildemar Vargas Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.823, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Alberto Rosati Aguirre, Rodulfo Jesús González Hernández, Jimmy Adonais Ruiz Alzolay y Adelis Alfonso González Hernández, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2024, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 19 de la pieza N° 2), por lo que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial, y una vez distribuido en fecha 13 de agosto de 2024 (f. 23 de la pieza N° 2), se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 20 de septiembre de 2024 se fijó lapso para la presentación de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, los cuales las partes podrán consignar sus observaciones dentro de los ocho (8) días de despacho, debiendo dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de calendarios siguientes.
En fecha 23 de octubre la abogada Guslig Hildemar Vargas Escalante, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes.
En fecha 04 de noviembre de 2024, los abogados Enderson Antonio Yépez Goyo, Jesús Nelson Oropeza Suarez y Carlos Eduardo Hernández Lacruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.038, 92.251 y 226.773, respectivamente, actuando en este acto por mandado de los ciudadanos Yajani Josefina Castillo, Yeferson Enmanuel Abate Castillo, Enrique Santalla Castillo y Yamilet Coromoto Contreras Castillo, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron audiencia telemática, a los fines de que los mandantes confieran poder apud-acta por vía telemática.
En fecha 06 de noviembre de 2024, esta Juzgador emite auto mediante el cual fija fecha para la fecha para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud–acta.
En fecha 07 de Noviembre de 2024, se celebró la audiencia telemática acordada.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se dejó expresa constancia que el día 06 de noviembre del presente año, venció la oportunidad procesal para la presentación de observación sobre los informes, por lo que en fecha 07 de noviembre de 2024 inició el lapso procesal de 60 días de calendario para dictar sentencia en el presente asunto.
Posteriormente, se recibe escrito de transacción suscritos por los abogados en ejercicio Enderson Yépez y Guslig Hildermar Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.038 y 222.823, respectivamente, en el que expresaron:
“PRIMERO: El Inmueble sobre el cual recae la presente acción de querella interdictal de restitución por despojo, se encuentra constituido por una parcela de terreno ejido, y la casa sobre ella construida, está ubicada en el Barrio Negro primero entre el Kilómetro 8 y 9 intercomunal vía Quibor, Parroquía Juan de Villegas (actualmente Ana Soto), Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo boletín catastral es: 130304U015130007014000. Constituida dicha casa o bienhechurías en tres habitaciones, sala, comedor, un baño, una construcción hecha de arcilla y platabanda de cemento y cabilla nervada, con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), así como la parcela de terreno ejido cuenta con una superficie aproximada de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente colinda con un inmueble que es o fue de Alberto Peraza y Calle Ciega; SUR y ESTE: Con inmueble que es o fue de Arnoldo Giménez, y OESTE: Con inmueble que es o fue de Hipólito Antonio Rivero. Dichas bienhechurías construidas en terrenos ejidos, conforman el inmueble objeto del litigio las cuales le pertenecieron a la ciudadana AURA RAMONA CASTILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.203.677, según se desprende de titulo supletorio debidamente expedido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Marzo del año 2000. Actualmente, en función al fallecimiento ad-intestato de dicha ciudadana, pasan a suceder las mismas sus herederos a titulo universales los cuales no son otros que los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.826.986, 23.718.222, 15.667.716, 11.952.806, y 13.085.899, respectivamente, según se desprende de declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana AURA RAMONA CASTILLO quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.203.677, expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Agosto del año 2023.
SEGUNDO: En aras de proceder a dar por terminada de forma definitiva la presente causa, inicialmente, yo, ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.668.669, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 126.038, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. 14.826.986, 23.718.222, 15.667.716, 11.952.806, γ 13.085.899, respectivamente, procedo en este mismo acto a DESISTIR DE LA ACCION PROPUESTA EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO FRANCISCO ALBERTO ROSATI AGUERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.567.432, en su condición de co-demandado, todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
TERCERO: Así mismo, a los fines de dirimir de forma definitiva la situación de hecho y de derecho referida a cualquier debate relativo a la posesión y titularidad de las bienhechurías arriba identificadas en el particular primero del presente acuerdo transaccional conciliatorio, sin que bajo ningún concepto implique allanamiento o aceptación referido a despojo alguno, ni menos aún reconociendo de ninguna forma o manera conducta de carácter ni culposa, ni dolosa, con relación a la situación de hecho planteada en el escrito libelar del presente procedimiento, por parte de los co-demandados-querellados en la presente causa ciudadanos RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY, Y ADELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.885.306, 15.960.365, у 21.506.549, respectivamente, yo, ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.668.669, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro. 126.038, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.826.985, 23.718.222, 15.667.716, 11.952.806, у 13.085.899, respectivamente, procedo en este acto en nombre de mis representados, a ofrecer en venta el inmueble objeto del presente asunto, referido a las bienhechurías que forman parte del litigio, identificado en el particular primero, descrito up-supra, a los co-demandados RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY, y ADELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.885.306, 15.960.365, у 21.506.549, respectivamente, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.800,00), los cuales a razón de (44,70 bs por dólar) asciende a la cantidad de CUATRO CIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (BS. 482.760,00), todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en estricta sintonía con el Convenio Cambiario Nro. 1 celebrado entre el ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.405, extraordinario de fecha 07 de septiembre del año 2018.
CUARTO: En este estado, yo, GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.192.948, abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 222.823, y de este domicilio, en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY, Y ADELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.885.306, 15.960.365, у 4.506.549, respectivamente, parte co-demandada en el presente procedimiento, manifiesto en nombre de mis representados, que acepto la oferta que se me hace para la adquisición de las bienhechurías que forman parte del litigio, en este sentido, entrego en este acto, al apoderado judicial de la parte actora o querellante abogado ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.668.669, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 126.038, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, ($ 10.800,00), en moneda extranjera, vale decir, dólares estadounidenses, (se anexa a la presente la copia de los billetes debidamente suscrita cada página por los apoderados judiciales de las partes), con la suscripción de la presente formula transaccional, los querellantes ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.826.986, 23.718.222, 15.667.716, 11.952.806, y 13.085.899, respectivamente, transfieren la propiedad y dominio de las referidas bienhechurías objeto del presente litigio, a los ciudadanos RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY, Y ADELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. 15.885.306, 15.960.365, у 21.506.549, respectivamente, obligándose los querellantes al saneamiento de ley, incluso por evicción. Dejando plenamente establecido que la presente aceptación como se indica en el principio de la cláusula tercera del presente acuerdo transaccional, se realiza a los fines de dirimir de forma definitiva la situación de hecho y de derecho referida a cualquier debate relativo a la posesión y titularidad de las bienhechurías arriba identificadas en el particular primero del presente acuerdo transaccional conciliatorio, sin que bajo ningún concepto implique la aceptación realizada Ut supra allanamiento de los hechos narrados en el procedimiento de querella interdictal de restitución por despojo, ni menos aún la existencia de algún tipo de conducta de carácter dolosa o culposa por parte de mis representados.
QUINTO: En este estado, por una parte, yo, ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.668.669, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 126.038, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.826.986, 23.718.222, 15.667.716, 11.952.806, y 13.085.899, respectivamente, y por la otra, yo, GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.192.948, abogada en ejercicio, inscrita en el 1.P.S.A. bajo el nro. 222.823, y de este domicilio, en mi carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY, Y ADELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.885.306, 15.960.365, у 21.506.549, respectivamente, declaramos que en virtud del presente acuerdo transaccional ninguno de nuestros representados quedan nada a deberse por ningún concepto devenido de la situación de hecho planteada en el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento.
SEXTO: Así mismo, yo, ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.668.669, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 126.038, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.826.986, 23.718.222, 15.667.716, 11.952.806, у 13.085.899, respectivamente, regulada como se encuentra la situación actual del inmueble en función al presente acuerdo transaccional, referido a la posesión y propiedad de las bienhechurías objeto de la presente causa, mis representados quedan comprometidos en no incoar ningún tipo de pretensión ni frente a la jurisdicción penal, ni administrativa, y en el caso de haberse iniciado alguna acción en cualquiera de dichas jurisdicciones, deberán hacer del conocimiento a los organismos pertinentes de la existencia de la presente transacción, en este sentido, todo en aras de acreditar y demostrar la ausencia o falta de culpa o dolo con relación a la situación de hecho planteada en el escrito libelar de la presente pretensión, por parte de los querellados ciudadanos RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY, y ADELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.885.306, 15.960.365, у 21.506.549, respectivamente, ambas partes suscribientes de la presente transacción, solicitamos se certifiquen (4) juegos de copias tanto de la presente transacción como del auto que homologa la misma, a los fines de hacerle entrega de una a cada una de las partes (querellante y querellada), así mismo, para que sea consignada una de las copias certificadas en la causa penal que se tramita por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el número de asunto MP-154832-2024. De igual manera, se consigne, otra de las copias certificada, a la Dirección Administrativa del Departamento de Ejidos, adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se tramita procedimiento administrativo relativo a la concesión de uso del inmueble objeto del litigio. Se deja a salvo igualmente el derecho que tiene la parte querellada de consignar dichas copias ante dichos organismos.
SEPTIMO: Así las cosas, en consecuencia, de lo anterior, tanto la representación judicial de la parte actora abogado ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.668.669, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 126.038, como la representación Judicial de la parte co-demandada abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 22.192.948, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 222.823, y de este domicilio, solicitamos de este honorable Tribunal proceda homologar la presente transacción conciliatoria, todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en consecuencia, de por terminada la presente causa, en función del medio alternativo de resolución de conflicto planteado (transacción conciliatoria). Es justicia que esperamos en Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha primero de agosto de 2024 (f. 18 P.2), por la abogada en ejercicio Guslig Hildemar Vargas Escalante, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZALAY y ARELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2024 (fs. 11 al 17 P.2), por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la transacción fue realizada por las partes en asunto que conoce esta alzada por el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los jueces sus respectivas peticiones poniendo fin el proceso.
En nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, como son la transacción, conciliación, desistimiento o convenimiento.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, respecto al acto de autocomposición procesal (transacción) planteado por las partes que componen la relación jurídica procesal en esta causa judicial, considera importante precisar lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor se lee a continuación:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
Por lo tanto, se observa que es voluntad del constituyente, promover los actos de autocomposición procesal para alcanzar la resolución civilizada de los conflictos planteados ante la jurisdicción, siendo la transacción una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio, y sobre ello, prevé el artículo 1.713 del Código Civil, que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Continúa el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente del escrito presentado por las partes se desprende del particular segundo que el apoderado judicial de la parte accionante desiste de la acción propuesta con respecto al co-demandado ciudadano Francisco Alberto Rosati Aguerre, en los siguientes términos:
(…)
“SEGUNDO: En aras de proceder a dar por terminada de forma definitiva la presente causa, inicialmente, yo, ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.668.669, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 126.038, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. 14.826.986, 23.718.222, 15.667.716, 11.952.806, γ 13.085.899, respectivamente, procedo en este mismo acto a DESISTIR DE LA ACCION PROPUESTA EN LO QUE RESPECTA AL CIUDADANO FRANCISCO ALBERTO ROSATI AGUERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.567.432, en su condición de co-demandado, todo de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.”(…)
Respecto a este otro medio anormal de terminación del proceso como es el desistimiento, este tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 317 lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, se encuentra su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En atención a lo citado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en el trascrito supra exige del juez/jueza la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 1012, dictada el 26 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:
(…)
“ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
En tal sentido, al auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, por lo que el único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que los abogados que suscriben el escrito de transacción actúan en representación de las partes en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos, no existe evidencia en las actas procesales que la transacción planteada sea contraria al orden público, y considerando que los demandantes, ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, actúan en ese acto de auto composición procesal, debidamente representado por el abogado en ejercicio ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO, acreditado y debidamente facultado para transar, tal como se evidencia de poder apud acta otorgado de conformidad a la sentencia N° 105, de fecha 08 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia inserto desde el folio 97 al 99 de la pieza 01; y los co-demandados RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZALAY y ARELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, representados por su apoderada judicial Abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 222.823, según consta en poder cursante a los folios (f. 114 al f.116 P.1) es por lo que este tribunal de alzada declarada HOMOLOGADO la transacción celebrada en fecha 27 de abril del año 2023, en los términos señalados por las partes, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al desistimiento de la acción, en el cual el juez/jueza debe analizar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, verificando si actuó en su carácter de representada o asistida por un abogado, asimismo, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención del recurrente de dar por concluido el juicio, este órgano jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir de la acción.
En tal sentido, en este caso concreto se observa del poder apud acta otorgado de conformidad a la sentencia N° 105, de fecha 08 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 97 al f. 99 de la P. 02) que el abogado en ejercicio ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, identificado en autos, le fueron otorgadas tales facultades; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda prosperar el desistimiento de la presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe procederse a homologar del Desistimiento planteado en el particular segundo de la transacción presentada, de conformidad con lo preceptuado el artículo 263 ejusdem y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial presentada en fecha 12 de noviembre del año 2024, por el abogado en ejercicio ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.038, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.826.986, 23.718.222, 15.667.716, 11.952.806, y 13.085.899, respectivamente, y la abogada en ejercicio GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 222.823, apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos RODULFO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY, Y ADELIS ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. 15.885.306, 15.960.365, у 21.506.549, respectivamente; en consecuencia téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción propuesta, presentado conjuntamente con la transacción propuesta, en el particular segundo, en fecha 27 de abril del año 2023, en fecha 12 de noviembre del año 2024, por el abogado en ejercicio ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.038, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO, Y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.826.986, 23.718.222, 15.667.716, 11.952.806, y 13.085.899, respectivamente; con respecto al co-demandado ciudadano FRANCISCO ALBERTO ROSATI AGUERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.567.432, en consecuencia téngase el mencionado desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil veinticuatro (28/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000368.
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