REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000584.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.536.692, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL:
ÓRGANO RECURRIDO: JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado, bajo el N° 44.582.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREÁMBULO
El abogado en ejercicio José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, apoderada judicial del ciudadano Humberto Javier Colmenarez Mendoza, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), en fecha seis (06) de noviembre del año 2024 (f.01 al 03), escrito contentivo del recurso de hecho formulado en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de octubre del presente año (f.57), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que negó la apelación interpuesta por el accionante, sobre la admisión de la reforma de la demanda (f.55).
Posteriormente, en fecha siete (07) de noviembre del presente año, se recibe ante esta alzada y se le da entrada en fecha doce (12) de Noviembre de 2024 (f. 31), debiendo el recurrente consignar las copias certificadas respectivas, en un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de dar continuidad al proceso.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2024, mediante diligencia presentada la parte recurrente consigno las copias certificas solicitadas (f.32); y por auto dictado el diecinueve (19) de Noviembre de 2024 (f.60), esta alzada procedió a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código De Procedimiento Civil.-
II
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce el ciudadano Humberto Javier Colmenarez Mendoza, actuando como Co-demandado en el asunto principal, contra la negativa de escuchar la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 (f.56), en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-003076, juicio de Nulidad de Contrato de compra Venta, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta (30) de octubre de 2024 (f.57) donde el juez expreso lo siguiente:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, en su condición de apoderado de la parte Co-demandada, ciudadano Humberto Javier Colmenarez Mendoza, plenamente identificado en autos, respectivamente, contra el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23/10/2024, este juzgado NIEGA, oír el referido recurso de apelación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo se oirá apelación en ambos efectos, al auto que niega la admisión de la demanda. En consecuencia se ordena cerrar informáticamente el presente recurso”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. Siendo el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Por ende es importante mencionar la sentencia N° 923, del asunto N° 01-0364, de fecha 01/06/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala:
“Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
Ahora bien, el caso de marras se observa que el accionante apeló de auto de admisión de reforma de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2023-003076, juicio de Resolución de Contrato, en fecha 23/10/2024 (f.55), cuyo auto parcialmente transcrito expresa:
“… Este juzgado admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda. Por cuanto los demandados en autos se encuentran a derecho en el presente asunto, se advierte que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzara a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la reforma de la demanda, ello de conformidad con el artículo 343 del código de procedimiento civil…”
En fecha 25 de octubre de 2024, el ciudadano Humberto Javier Colmenarez Mendoza, Co- demandado en la presente ejerció apelación contra el mismo, por ser contraria a derecho (f.56); emitiendo el tribunal así, un nuevo pronunciamiento en fecha 30/10/2024 (f.57), negando el referido recurso interpuesto, pronunciando lo siguiente:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio José Luis Villegas Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, en su condición de apoderado de la parte Co-demandada, ciudadano Humberto Javier Colmenarez Mendoza, plenamente identificado en autos, respectivamente, contra el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23/10/2024, este juzgado NIEGA, oír el referido recurso de apelación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo se oirá apelación en ambos efectos, al auto que niega la admisión de la demanda. En consecuencia se ordena cerrar informáticamente el presente recurso”.
Respecto al recurso de apelación ejercido contra auto de admisión de la demanda ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio del año 2005, expediente AA20-C-2005-000158, estableció:
“…La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden unicamente a la parte demandada”.
A mayor abundamiento la mencionada Sala en sentencia de fecha 02 de agosto del año 2001, expediente N°2001-000207, expresó:
“En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.”
En efecto contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sobre la admisión de la demanda:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.…” (negritas de este juzgado)
En ese contexto, de la interpretación de la norma y de la jurisprudencia up supra transcrita parcialmente, se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda; razón por la cual resulta para este juzgado superior, que el auto contra el cual se formuló el recurso de hecho, se encuentra ajustado a derecho, siendo forzoso para esta superioridad declara sin lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.582, en su carácter de apoderado judicial del cciudadano HUMBERTO JAVIER COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.536.692, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta (30) de octubre del año 2024, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-003076, juicio por Resolución de Contrato.
SEGUNDO: QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2024, contra el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 23 de octubre de 2024.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia, y remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (28/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Malunga de Osorio.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000584.
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