REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KN04-R-2024-000001.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MIGUEL ALFONZO BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.667.065.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDITXON ZAMBRANO y FRANKLIN PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 245.359 y 153.298 respectivamente.
DEMANDADA: RUBEN LEVI MARIN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.021.425.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 15.267 y 76.095, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2024 (f. 102), por el abogado en ejercicio Freddy Rondón Olivares, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rubén Levi Marín Cuicas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2024 (fs. 98 al 101), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la Medida Cautelar de Secuestro decretadas en fecha 08 de marzo del 2024.
En fecha 16 de julio de 2024 (f. 103) es admitido y oído en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción Judicial, y una vez distribuido en fecha 25 de Julio de 2024 (f. 106), se le da entrada el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2024 (f. 102), por el abogado en ejercicio Freddy Rondón Olivares, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Rubén Levi Marín Cuicas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2024 (fs. 98 al 101), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia defiitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de desistimiento recae sobre el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

En fecha 09 de octubre de 2024 (f. 109), se recibe diligencia presentada por el abogado Freddy Rondón Olivares, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Rubén Levi Marín Cuicas, en los siguientes términos:

“(…) desisto del Recurso apelación interpuesto en fecha anterior, en contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.”.

Llegado el momento para decidir acerca del desistimiento planteado, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio Freddy Rondón Olivares, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria emanada en fecha 28 de junio de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir; es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, y para que tenga validez se requiere que la misma no sea contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En tal sentido, se destaca el criterio del jurista Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, teoría General del Proceso, tomo II, pagina 317, dice: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Como todo acto jurídico el desistimiento está sometido a ciertas condiciones para que el juez pueda darlo por consumado; por lo que para homologar el desistimiento formulado, el juez o jueza debe analizar si la parte posee la facultad para desistir o que le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; asimismo que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto no esté sujeto a términos y condiciones.
Continúa nuestro tratadista patrio Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, teoría General del Proceso, tomo II, pagina 331, que:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a ésta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación…”
Aprecia esta juzgadora de alzada, que para el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento del recurso de apelación se debe verificar la existencia de la legitimación para ejercer dicho desistimiento; constatándose que el abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.095 pretende desistir del recurso de apelación ejercido, actuando por medio del poder apud acta otorgado en fecha 21 de mayo de 2024, en el cuaderno separado, que fue remitido en original a esta superioridad; por lo que tiene la facultad de representación para actuar en juicio, mas no se desprende del mencionado poder la faculta expresa para desistir.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (negritas de este juzgado)
En consecuencia, del examen realizado del poder apud acta cursante al folio 52, del cuaderno separado, no aparece que el abogado FREDDY RONDON OLIVARES, este facultado para desistir del recurso de apelación ejercido, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta juzgadora se abstiene de homologar el desistimiento realizado por apoderado actor. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO formulado en fecha 09 de octubre de 2024 del recurso de apelación interpuesto el 08 de julio del año 2024, por el abogado en ejercicio Freddy Rondón Olivares, en su carácter de apoderado judicial delciudadano Rubén Levi Marín Cuicas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28de junio de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Oposición de Medida de Secuestro (Vehículo) incoado por el ciudadano Miguel Alfonzo Blanco Gómez. Téngase la decisión apelada dictada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (05/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria Titular,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN04-R-2024-000001.