REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000505.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR PINTO LAZÁRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.445.545 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL:
ÓRGANO RECURRIDO: MAURIS ROJAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado, bajo el N° 173.786
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 15 de octubre del año 2024, por la abogada en ejercicio Mauris Rojas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.786 actuando en nombre y representación del ciudadano Héctor Pinto Lázaro, anteriormente identificado.
Se le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2024 (f. 30) instándole al recurrente a consignar las copias certificadas respectivas, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto de entrada.
Consignada las misma se dará continuidad al proceso, en contra la auto dictado en fecha nueve (09) de octubre 2024, que negó de apelación de la sentencia definitiva dictada el 08 de agosto del presente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 248 al 262), el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, correspondiendo a esta alzada la distribución.
II
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho a que se contrae el presente expediente lo ejerce la abogada Mauris Rojas Sequera, actuando en nombre y representación del ciudadano Héctor Pinto Lázaro, nueve (09) de octubre 2024, que negó de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 08 de agosto del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien negó oír el recurso de apelación de la mencionada sentencia (f. 268)cuyo auto expresa:
Revisadas como han sido las actas del presente asunto y vista el escrito de apelación interpuesto la abogada Mauris Rojas Sequera ,inscrita en el IPSA bajo el N° 173.786, actuando como apoderada judicial de la parte actora y, donde exponen“A todo evento APELO de la sentencia publicada en fecha 08 de agosto del año 2024…” De lo anteriormente expuesto, se tiene que en fecha 08 de agosto de 2024., este tribunal dictó Sentencia definitiva, Al respecto de esto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Con base en el artículo ante transcrito y del cómputo antes realizado se evidencia claramente que la norma adjetiva es clara, al establecer que el lapso para apelar la decisiones son de cinco días salvo a disposición, por tanto este juzgador NIEGA OIR APELACIONpor extemporánea en virtud que el lapso para interponer los recursos precluyó el día 16/09/2024. En cuanto a las copias certificadas solicitadas se insta a la parte a consignar copias simples de las mismas.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un acto de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada. Es del medio que la ley coloca a disposición de las parte para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos.
El procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Asimismo el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez aquo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley.
Nuestro máximo órgano de justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 923 de fecha 01/06/2001, expediente 01-0364, ha señalado:
“Lo expuesto obliga, a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinente, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, pues se vincula al derecho constitucional a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez tiene rango convencional de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Ahora bien, el caso de marras se observa que la recurrente pretendió apelar de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del año 2024, en el expediente N° KP02-F-2022-000597, y al respecto, prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
El recurrente de hecho fundamenta los motivos que sustentan la no extemporaneidad del recurso, pues señala el auto dictado en fecha quince (15) de marzo de 2024 (f. 240), la causa quedó suspendida en el último día para pronunciarse sobre su mérito,en los siguientes términos:
Visualizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva emitiendo pronunciamiento al fondo de la pretensión, éste Juzgado por notoriedad judicial denotó que en el cuaderno de Tercería N° KH02-X-2023-000127 de este expediente, existe un recurso de apelación signado con el alfanumérico KP02-R-2023-000785 el cual se encuentra en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en estado de observaciones. Sobre lo anterior, quien aquí juzga, considera pertinente esperar las resultas de referido recurso toda vez que la decisión del Ad quem influirá directamente en el tema decidendum, en consecuencia, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en espera de las resultas señaladas ibídem. Es todo.-
Asimismo, cuestiona que posterior al transcrito auto el Abg. Magdiel José Torres, juez suplente, se aboca al conocimiento de la causa en fecha seis (6) de septiembre de 2024(f. 241),ordenando la notificación de su designación y acordando por un lapso de diez (10) días de despacho para luego que constaran en auto la última de las notificaciones libradas, se computaran los de tres (3) días a los efectos de que las partes manifestaran su intención de recusar o no al juez y así mismo ordeno“…se dejará transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva” (negrilla de esta alzada).
Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso.
En el caso bajo decisión el avocamiento del nuevo juez a la presente causa se verificó que se encontraba fuera del lapso para sentenciar y así como su diferimiento único, en consecuencia, de conformidad con la doctrina precedentemente expuesta, no era un deber procesal del Juez dicha notificación con la reanudación del lapso para sentenciar.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de la solicitud efectuada se observa que en efecto el aquonegó la apelación sobre la sentencia dictada sobre elmérito de la causa,por considerarse extemporáneo, así mismo quien juzga observó que desde el dictado auto de fecha quince (15) de marzo de 2024, fecha en la cual venció la oportunidad procesal para dictar sentencia y la constancia de notificación de abocamiento por el juez suplente Abg. Magdiel José Torres, fueron computando nuevamente el lapso dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal profirió dicha sentencia extemporáneamente sin ordenar la notificación de conformidad al artículo 233 ejusdem de las partes intervinientes a los fines de permitirle ejercer los recursos pertinentes.
En tal sentido, al no estar a derecho ninguna de las partes, ni consta en autos notificación alguna, debió considerar el tribunal de instancia el lapso para ejercer el recurso el cual nace a partir del momento que la solicitante se da por notificada, por lo que concluye este Juzgado Superior que el recurso de hecho en el presente caso es procedente por causar el auto de fecha nueve (09) de octubre de 2024, un gravamen irreparable, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho y en consecuencia, se revocael auto dictado en fecha nueve (9) de octubre del año en curso y en su defecto se ordena admitir en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de 2024, por la abogada MAURIS ROJAS SEQUERA, en su condición apoderada judicial del ciudadano HECTOR PINTO LAZARO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2024, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGARinterpuesto por la abogada en ejercicio MAURIS ROJAS SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.786, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR PINTO LAZARO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.445.545,intentado contra auto de fecha nueve (09) de octubre de 2024 que negó la apelación a la sentencia definitiva de fecha 08 de agosto del 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SE REVOCA auto dictado en fecha nueve (9) de octubre del año en curso y en su defecto se ordena admitir en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de 2024, por la abogada MAURIS ROJAS SEQUERA, en su condición apoderada judicial del ciudadano HECTOR PINTO LAZARO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2024.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (05/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las NUEVE Y VEINTISEIS HORAS DE LA MAÑANA (09:26 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000505
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