REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP02-L-2024-000232
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.250.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, JUAN CARLOS HERNANDEZ, ZOILYMAR PASTORA LEAL QUERALES y MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.791, N° 161.478, N° 199.834, N° 205.182, N° 223.074 y N° 315.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBERTY EXPRESS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/03/2024 bajo el N° 56, tomo 867-A.
REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: CARLOS ALFREDO SEGUINI FERNANDEZ, en su condición de mediación.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10/07/2024 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por el ciudadano JOSE RAMON OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.250.669, por intermedio de su apoderado judicial JUAN CARLOS HERNANDEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.182, por medio del cual demanda el pago de indemnización por enfermedad ocupacional, en contra de la entidad de trabajo LIBERTY EXPRESS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/03/2024 bajo el N° 56, tomo 867-A a través de su representante legal, CARLOS ALFREDO SEGUINI FERNANDEZ, en su condición de representante legal la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 11/07/2024.
Así mediante auto de fecha 18/07/2024 se le dio entrada en este Juzgado procediendo a dictar auto de admisión ordenándose librar el cartel de notificación respectivo.
Es así como en fecha 05/11/2024 la notificación librada fue certificada de manera positiva (folios 19); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la notificación, comenzó a transcurrir el término para la celebración e instalación de la audiencia preliminar junto con el termino de distancia concedido en el auto de admisión.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 19/11/2024, a las 09:30am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no así la parte demandada; hecho este que por mandato de la Ley trae como consecuencia la declaración de presunción de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado de tal forma tal y como se señala de seguidas:
“Hoy 19 de noviembre de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció la parte demandante JOSE RAMON OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.250.669, junto con sus apoderados judiciales los abogadas YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, y JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.791 y 205.182, respectivamente, conforme poder inserto a los folios 122 al 124.
Ahora bien, anunciado como fue el acto, se deja constancia que la parte demandada LIBERTY EXPRESS, C.A., no se encontraba presente durante el anuncio respectivo dejándose por consiguiente constancia de su incomparecencia a este acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; todo según información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, evidenciándose de autos la notificación debidamente practicada y fijado cartel en el domicilio señalado por el demandante en su escrito de demanda. Por tal razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, alegados en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, el cual se ordena agregar en este mismo acto agregar a los autos en este acto.
Así las cosas, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nro. 1848, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en su escrito libelar que comenzó en fecha 27/01/2020 “…a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A.,…”
Que devengaba “último diario de Treinta y Cuatro Bolívares con sesenta y siete Céntimos (…) (Bs. 34.67)… en un horario de 8:00 am a 5:00 pm,(…) desempeñando el cargo de CHOFER CATEGORIA B.”
Señala que “En fecha 06 de octubre de 2022 regresando a la empresa, en el sector los cristales el vehículo se colea y al estar el pavimento húmedo por la lluvia se volcó del lado del chofer quedando la mano y el brazo izquierdo atrapado entre la estructura del vehículo y el suelo ocasionándole una lesión…”.
Aduce que como consecuencia del accidente sufrió “…Herida afractuosa en el Dorso del tercio Distal del Antebrazo Izquierdo (no dominante) con defecto cutáneo que limita movimientos de la muñeca y los dedos pulgares e índice izquierdo…”.
Señala que “…consta en el informe de Investigación de Accidente suscrita por BELEN VARGAS (…) en su condición de INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III adscrita a la (…) (INPSASEL) que determino los criterios legales necesarios para determinar el Accidente de Trabajo…”
Señala que quedo establecido en el informe de Investigación de Accidente que “…la entidad de trabajo incumplió las normas de seguridad y salud laboral…”.
Igualmente aduce que “… tomando en consideración las causas Básicas e Inmediatas que conllevaron la ocurrencia del accidente Investigado, se concluye que el mismo SI cumple con la definición “accidente de trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”
Señala que de “la investigación se pudo constatar, la entidad de trabajo incumplió las normas de seguridad y salud laboral que están íntimamente relacionadas al accidente de trabajo que sufrió el trabajador…”
Infiere que “los constantes incumplimientos de parte de la entidad de trabajo en casi la totalidad de los artículo de la LOPCYMAT, que se configuran en el informe de investigación, le son aplicables las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley…”
Que “…no hay lugar a dudas que estamos en presencia de una enfermedad en los términos en los cuales se contraen los artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 70 y 71 de la LOPCYMAT…”
Que “…es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto con el hecho acaecido estoy sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos producto de la perdida de mi capacidad de desempeñar labores habituales de trabajo manual… levantar, cargar o arrastrar peso mayor a 15 kg, agarre y aprehensión con uso de fuerza, piza fina y gruesa con los dedos pulgar e índice de la mano izquierda, lo cual fue declarado como un ACCIDENTE DE TRABAJO , CON EL 22% DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO…
Por todos los razonamientos antes esgrimidos acude ante esta autoridad a los afines de demandar a la entidad de trabajo LIBERTY EXPRESS C.A., para el pago de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por un monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65.641.60). Asimismo solicita el pago por concepto de DAÑO MORAL por el monto de “…CIEN MIL (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
De las Pruebas:
Siendo la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se denota que la parte demandante presento escrito en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL IPSASEL…” consignado junto con el escrito de demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 19/11/2024 tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva, esto es, 05/11/2024 (folio 131), comenzó a transcurrir el termino de ley a los fines dar inicio a la audiencia preliminar.
Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que han transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: NOVIEMBRE 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18 Y 19; para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar y el termino de la distancia; ocurriendo la incomparecencia de la parte demandada LIBERTY EXPRESS C.A.
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos en el caso que lo hubiese, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así, pues, tenemos que el actor JOSE RAMÓN OCANTO en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por un monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65.641.60). Asimismo solicita el pago por concepto de DAÑO MORAL por el monto de “…CIEN MIL (100.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”.
• PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alega el demandante en el escrito libelar que su relación laboral con la demandada comenzó el día 27/01/2020 y que luego de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que determinó Herida afractuosa en el Dorso del tercio Distal del Antebrazo Izquierdo (no dominante) con defecto cutáneo que limita movimientos de la muñeca y los dedos pulgares e índice izquierdo que le ocasiona discapacidad parcial permanente; y por ello solicita el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley, al evidenciarse el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad laboral.
De los medios probatorios aportados se observa que la determinación del grado de discapacidad la realizó la Dra. MIDELENY FERNANDEZ TERAN, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificación de fecha 11 de diciembre de 2023, al expresar que se trata de accidente de Trabajo que devino en el trabajador la discapacidad parcial permanente, contra la cual no consta en autos se haya ejerció recurso de nulidad, por lo que generó cosa juzgada administrativa sobre la enfermedad del trabajador, que consiste en Herida afractuosa en el Dorso del tercio Distal del Antebrazo Izquierdo (no dominante) con defecto cutáneo que limita movimientos de la muñeca y los dedos pulgares e índice izquierdo (vid f. 110).
|Igualmente, se observa de los folios 20 al 25, informe de investigación emanado de INPSASEL del cual se refleja los incumplimientos por parte del empleador de sus obligaciones por ejemplo: en la consignación del documento que demostrara que para el momento del accidente constaran con un delegado de prevención, ni que tenían constituido ni registrado o en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) o que tenia organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) o la implementación elaboración y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), el cual fue suscrito por el trabajador accidentado, el representante de la empresa y de la entidad administrativa con fecha 22/02/2023.
Se deja establecido en el procedimiento aperturado por INPSASEL que no fue notificado el accidente por parte de la empresa al momento en que el mismo tuvo lugar, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOPCYMAT. Lo mismo en cuanto a la formación dada al trabajador accidentando en cuanto al manejo defensivo, siendo el caso que no fue presentada la misma ante órgano administrativo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 53.2 de la LOPCYMAT.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a determinar la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo bajo los siguientes parámetros:
La LOPCYMAT estable el artículo 130.4 en cuanto a la indemnización por parte del entre patronal frente a un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional lo siguiente:
Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…)
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(…)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
De la tesitura anterior, esta Juzgadora pasa a determinar lo siguiente:
1.- Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Se ordena a la demandada a pagar la cantidad de 720 días de salario integral, tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador el cual es de 22%, estando limitado en el desenvolvimiento de actividades que requieran flexo-extensión continua de la columna dorso lumbar, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga, trabajo de cuclillas, caminar por planos inclinados, correr, saltar, y permanecer de pie por tiempo prolongado; para lo cual si bien el demandante señala en su libelo de demanda que su salario era de Bs. 34.67, este Juzgadora verificado al folio 22 del presente asunto del expediente levantado ante INPSASEL, consignado por el demandante con la interposición de la demanda, es de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 308) quincenales, este será utilizado como base para determinar el salario diario devengado por el actor el cual es de Bs. 20,53; y considerando que quedaron admitidos los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandando a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se condena el pago indemnizatorio por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.378,4).
2.- Ahora bien, respecto al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
En el caso concreto, quedó establecido que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo de veintidós por ciento (22%), con perdida de la capacidad de desempeñar labores habituales de trabajo manual… levantar, cargar o arrastrar peso mayor a 15 kg, agarre y aprehensión con uso de fuerza, piza fina y gruesa con los dedos pulgar e índice de la mano izquierda, lo cual fue declarado como un ACCIDENTE DE TRABAJO, CON EL 22% DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO por lo que, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral.
En virtud de lo anterior, corresponde a quien juzga la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A. lo cual pasa a determinar de seguidas:
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado en el trabajador como consecuencia del accidente laboral es Herida afractuosa en el Dorso del tercio Distal del Antebrazo Izquierdo (no dominante) con defecto cutáneo que limita movimientos de la muñeca y los dedos pulgares e índice izquierdo, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente del 22%.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron causas en la ocurrencia del accidente laboral.
c) La conducta de la víctima: no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante no posee profesión o carrea académica y que su nivel de grado de instrucción es de tercer (3°) año de bachillerato.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para el momento de la certificación del año 2022 y cálculo de las respectivas indemnizaciones, devengaba un salario integral de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES MENSUALES (Bs.308); que su edad era de 49 años, considerando esta Juzgadora que el demandante gracias a su trabajo es capaz de llevar una vida desde el punto de vista económico, medida y ajustada al salario que percibe para subsistir.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país.
g) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, la enfermedad ocupacional es Herida afractuosa en el Dorso del tercio Distal del Antebrazo Izquierdo (no dominante) con defecto cutáneo que limita movimientos de la muñeca y los dedos pulgares e índice izquierdo, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente del 22%, con perdida de la capacidad de desempeñar labores habituales de trabajo manual… levantar, cargar o arrastrar peso mayor a 15 kg, agarre y aprehensión con uso de fuerza, piza fina y gruesa con los dedos pulgar e índice de la mano izquierda.
En ese sentido este sentenciador considera en el presente asunto como retribución justa aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 30/06/2023, Nro. 3801 en la cual se dejo establecido lo siguiente:
(…) Sin embargo, esta Sala debe hacer notar que mediante Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), por un lapso de seis (6) meses, prorrogables por el mismo período, ente el cual es un instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.575 del 30 de enero de 2019.
De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece.
Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante la suma equivalente en bolívares de un millón doscientos mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen las accionadas, quedando de esta manera concluida la presente incidencia de determinación del quantum del daño moral condenado en la presente controversia. Así se decide.
(…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, este juzgador toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; en consecuencia se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs) equivalente a Ciento Cincuenta Petros (150 PTR), calculada según el valor del petro para el momento del efectivo pago. Así se decide…”
Y es sobre la base de lo establecido por nuestro máximo Tribunal que esta Juzgadora partiendo del criterio supra señalado condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de daño moral la cantidad de la suma equivalente en bolívares de mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, considerando el grado de discapacidad decretado por INPSASEL-a decir 22%-. Así se decide.
Igualmente esta Juzgadora declara procedentes conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses moratorios e índice inflacionario respecto a la indemnización por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) artículo 130; con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el INPSASEL, sin posibilidad de capitalización, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se llevará a cabo a través de la designación de un (01) único experto.
Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos y como consecuencia de la presunción de admisión de hechos declarada como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en fase de instalación, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.250.669, en contra de la entidad de trabajo LIBERTY EXPRESS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/03/2024 bajo el N° 56, tomo 867-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar el pago indemnizatorio por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.378,4) más por concepto de daño moral la cantidad de la suma equivalente en bolívares de mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se declara procedentes conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses moratorios e índice inflacionario respecto a la indemnización por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) artículo 130; con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el INPSASEL, sin posibilidad de capitalización, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se llevará a cabo a través de la designación de un (01) único experto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de noviembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
En esta misma fecha, siendo las 2:11 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
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