REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP02-L-2024-000391
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.340.468.
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ABOGADA ASISTIENDO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.535.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES PLASTICOS 888, sociedad mercantil con RIF N° J-08526169-9
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 17/06/2024 se dicta auto dando por recibida la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por el ciudadano CARLOS LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.340.468, asistido por la abogada en ejercicio Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.535, en contra de la entidad de trabajo MATERIALES PLASTICOS 888, sociedad mercantil con RIF N° J-08526169-9.
En esa misma fecha (17/06/2024), se dicta auto por medio del cual se ordena subsanar el libelo de demanda absteniéndose este Juzgado de admitir la demanda, librándose la respectiva bolketa de notificación.
Así, mediante escrito de fecha 02/07/2024 consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) y recibido en este Juzgado en fecha 03/07/2024 la parte demandante procede a cumplir con lo ordenado por este Juzgado. Posteriormente mediante auto de fecha 09/07/2024, se admite la demanda y se ordenado librar el cartel de notificación respectivo.
En fecha 22/10/2024, se certifica en forma posotiva la practica de l anot6ificacion dirigida a MATERIALES PLASTICOS 888, sociedad mercantil con RIF N° J-08526169-9, comenzando a computarse el termino de Ley.
Es el caso que llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandante no compareció, dejando expresa constancia de ello en el acta correspondiente cuyo tenor es el siguiente:
“Hoy 05 de noviembre de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)día y hora fijados para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, se procede a anunciar el acto a los fines de la celebración de la misma por el alguacil de esta Coordinación. Así, el ciudadano Alguacil Cesar Alvarado, deja constancia que no se encontraban presentes las partes intervinientes al momento del anuncio.
Por tal razón, considerando lo informado por el personal de alguacilazgo, específicamente la Unidad de Seguridad y Orden sobre la incomparecencia de la parte demandante CARLOS LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.340.468 al momento del anuncio, ni por si ni por medio de apoderado judicial; opera la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe necesariamente declara conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dictándose el extenso por separado. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 09:40 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
Establecido lo anterior, se observa lo siguiente:
II
MOTIVA
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella.
En este orden de ideas el desistimiento es definido por la doctrina como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nro. 321 del año 2014 señalo:
“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Así, es importante traer a colación el hecho de que en materia laboral existe la figura del desistimiento tácito el cual opera como una consecuencia negativa para el demandante frente al incumplimiento de la carga de comparecer al juicio.
En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado tal como fue señalado ut supra, el incumplimiento de tal carga por parte del actor, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le corresponde instar la resolución del conflicto planteado a través de los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, n o solo por mandato de Ley, por así establecerlos la Ley adjetiva labora, sino incluso por disposición constitucional.
Así las cosas, se precisa el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De la tesitura anterior se infiere claramente el hecho de que como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, opera el desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia de pleno derecho. Sin embargo, la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, puede ser intentada nuevamente, por cuanto esta consecuencia no resuelve la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, es decir sigue viva la pretensión.
Motivo por el cual, sobre la base de las consideraciones antes formuladas y visto que anunciada la audiencia preliminar primigenia en fecha 05/11/2024 a la hora pautada en el auto de admisión de y verificada la incomparecencia de la parte demandante tal y como se dejo establecido en el acta respectiva; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por ACCIDENTE DE TRABAJO que ha intentado el ciudadano CARLOS LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.340.468, en contra de la entidad de trabajo MATERIALES PLASTICOS 888, sociedad mercantil con RIF N° J-08526169-9
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria
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