REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 59.088
DEMANDANTE: Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Valencia en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 37.

APODERADO JUDICIAL:ROGELIO TOSTA FARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.290.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 9.902, de este domicilio.

DEMANDADA: sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-APro.

APODERADO JUDICIAL: JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.583.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 51.226, con domicilio en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA

SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS)
I
Por escrito de Promoción de Cuestiones Previas de fecha 21 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte accionadaalega como Punto Previo[I.1] la Falta de Cualidad Pasiva, por cuanto a su decir, consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y que fuere acompañado en copia certificada marcada “A” al mencionado escrito, que para la entoncessociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL [hoy BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal] plenamente identificada,dio en venta a la Universidad de Carabobo, Institución Nacional Autónoma de este domicilio, el inmueble constituido por la oficina Nro. 6-5,de la Planta Piso 6 del Conjunto Arquitectónico El Camoruco, ubicado en la avenida Bolívar Norte, cruce con la calle 137-A, parroquia San José, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que en consecuencia, esta última es la exclusiva y verdadera propietaria del antes mencionado inmueble sometido a régimen de Propiedad Horizontal.
Sostiene que la omisión por cuenta de la Universidad de Carabobo respecto del cumplimiento de la formalidad de protocolizar la adquisición del inmueble supradescrito, no cambia el hecho cierto de que aquella es la legítima propietaria del mismo, y quien ha ejercido – por más de veinte (20) – los atributos que le corresponden sobre tal derecho a la propiedad, entiéndase: uso, goce, disfrute y posesión del bien, así como a su vez, ha cumplido con las cargas y deberes dentro de la comunidad de propietarios y del condominio propiamente tal, apoyando su argumento, en los hechos expuestos por la parte actora en su libelo.
Arguye que la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, plenamente identificada, no es propietaria del inmueble cuyas cuotas de condominio son objeto de pretensión, y en consecuencia, no posee cualidad para sostener el presente juicio, debiendo declararse extinguida la instancia o que en su defecto, se ordene la comparecencia de la Universidad de Carabobo como legitimado pasivo, excluyéndose a su representada como sujeto procesal, y así solicita sea declarado por este órgano jurisdiccional.
II
A los fines de resolver sobre lo planteado por la parte demandada de autos, el Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La falta de cualidad pasiva para sostener y enfrentar un juicio y por ende, para ser sujeto pasivo de la acción –alegada como defensa perentoria de fondo – a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene establecida como un vicio que afecta la válida constitución de la relación jurídica, lo que viene a impedir al juez entrar a conocer el fondo del asunto.
Al respecto, considera menester esta sentenciadora traer a colación, el presente criterio jurisprudencial y doctrinal relacionado con el caso en comento:La falta de cualidad o legitimatio ad-causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; porque está ligada y vinculada estrechamente a derechos constitucionales de acción como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, materias que están ligadas al orden público, que deben ser atendidas y subsanadas incluso de oficio por los Jueces.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 04-2584, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”.
III
Ahora bien, determinado lo anterior, aprecia esta juzgadora de la revisión efectuada al libelo, que la parte actora, abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.902, apoderado judicial del Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, procedió a demandar a la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, plenamente identificada,a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, en pagar la cantidad deCUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS(USD $4.437,33)por concepto de contribuciones de condominio exigidas por vencidas y que van desde el mes de noviembre de 2019 hasta abril de 2024, ambas inclusive,deuda esta que corresponde al inmueble constituido por la oficina Nro. 6-5, de la Planta Piso 6 del Conjunto Arquitectónico El Camoruco, ubicado en la avenida Bolívar Norte, cruce con la calle 137-A, parroquia San José, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo. Así mismo, demanda el pago de aquellas cantidades dinerarias determinadas por las contribuciones de condominio periódico (mes a mes) y/o extraordinario por gastos comunes, que se fueren venciendo en el transcurso del juicio a partir de mayo de 2024. Por último, solicita el pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación monetaria desde el mes de noviembre de 2019, como consecuencia del ostensible deterioro de la moneda, así como el pago de las costas procesales prudencialmente estimadas.
Esto es así, toda vez que el actor, previa verificación de los asientos registrales, se percata que la persona jurídica que figura como propietaria del inmueble, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 16 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nro. 21, Protocolo 1°, Tomo 34, folios 115 al 121, es precisamente la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal – suficientemente identificada – como bien se demuestra de copia certificada de documento que acompaña al libelo macado “B”.
Así las cosas, y ante los argumentos de hecho expuestos tanto en el libelo como en el escrito de promoción de cuestiones previas [Punto Previo]respecto de la legitimación de quien debe ser parte demandada en la presente causa, resulta imperioso dejar claro que si bien es cierto, la entonces sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL [hoy BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal] aparece como propietaria ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, por documento público protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nro. 21, Protocolo 1°, Tomo 34, folios 115 al 121, no es menos cierto que posteriormente, esta dio en venta la tantas veces mencionada oficina a la Universidad de Carabobo, Institución Nacional Autónoma de este domicilio, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, lo que hace concluir a esta juzgadora que quien posee la titularidad del derecho de propiedad sobre la oficina Nro. 6-5, de la Planta Piso 6 del Conjunto Arquitectónico El Camoruco, ubicado en la avenida Bolívar Norte, cruce con la calle 137-A, parroquia San José, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, es precisamente la Universidad de Carabobo mas no la accionada de autos.
En consecuencia de lo anterior, resulta evidente que la cualidad pasiva para sostener la demanda instaurada, en criterio de quien decide, recae sobre la Universidad de Carabobo, Institución Nacional Autónoma de este domicilio, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de noviembre de 1892 y Decreto de reapertura Nro. 100 de fecha 21 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 25617 de fecha 22 de marzo de 1958, por cuanto es lalegítima propietaria del inmueble sometido a propiedad horizontal plenamente identificado, como bien se desprende de la documental aportada por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar el alegato de falta de cualidad pasiva de la accionada para sostener el presente juicio. Así se establece.
Como corolario de lo expuesto, independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera la juzgadora que por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivada de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito, razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que se asentó:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.
Tal y como quedó expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
El Juez de causa, conforme los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; por lo que dicha conducción judicial en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre así, deberá entonces advertirlo en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de tales consideraciones legales, jurisprudenciales y delanálisis precedente, así como de las instrumentales que fueren aportadas por las partes en la presente causa, se observa que la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital,no es la actual propietaria del inmueble constituido por la oficina Nro. 6-5, de la Planta Piso 6 del Conjunto Arquitectónico El Camoruco, ubicado en la avenida Bolívar Norte, cruce con la calle 137-A, parroquia San José, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que no existe relación de identidad lógica entre la persona titular de la deuda por concepto de contribuciones de condominio ordinario o extraordinario, y la persona jurídicacontra quien se ejerce la presente demanda; razón por la cual esta Juzgadora concluye que existe FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA para sostener el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta sentenciadora en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y dadas las amplias facultades que posee en virtud de su rol como director del proceso, siendo además responsable de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar con lugar el alegato de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya identificada, para sostener el presente juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva como parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad pasiva impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este órgano jurisdiccional, entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos alegados en el escrito de promoción de cuestiones previas, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por esta Sentenciadora en el presente fallo. Y así se observa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA, incoada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.902, apoderado judicial del Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO,contra la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, todos supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABOG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ADRIANA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ADRIANA CALDERÓN


Expediente Nro. 59.088.-
JSL/jam.