REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FIORINA BRUNA BRUSCONI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-25.090.099.
ABOGADO ASISTENTE: DEIBIS RODRIGO SILVA DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 121.595.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.-
EXPEDIENTE N°: 59.156
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 04 de noviembre de 2024, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana FIORINA BRUNA BRUSCONI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-25.090.099, debidamente asistida por el abogado DEIBIS RODRIGO SILVA DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 121.595, de este domicilio.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“..Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de Junio de 2012, falleció ab-intestato el ciudadano NAZARENO BRUSCONI SBARRBATI, según consta en Acta de Defunción N° 204, Año 2012, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual se consigna marcada con la letra "A", quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.923.228, quien en vida fuera mi padre, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento bajo el N° 1.611, Año 1997, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y de mi hermano YUSEPI ENRICO BRUSCONI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.609.213, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento bajo el N° 11.406, Año 2001, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales consignamos marcadas con las letras "B" y "C", respectivamente. Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre de 2021, fue solicitada y tramitada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Declaración de Únicos y Herederos Universales bajo el Exp. N° 7977, la cual se consigna marcada con la letra "D", y en cuya decisión se describe que mi persona y mi hermano, conjuntamente con la esposa de mi padre, la ciudadana ANGELICA GIOVANNINI (de quien no se manejan más datos personales), formamos parte de la Comunidad de Únicos y Herederos Universales del de-cujus, antes mencionado…”
“…En el caso que nos ocupa, la ciudadana ANGELICA GIOVANNINI, quien como ya se mencionó, jamás se ha tenido información alguna de su existencia o su paradero actual, la cual funge como cónyuge del De cujus antes identificado como NAZARENO BRUSCONI SBARRBATI, según consta en Acta de Matrimonio (traducida del Acta original del idioma italiano) de fecha 12 de Agosto de 1991, De los Libros de Registro de Actas de Matrimonio del año 1967, del Municipio de San Mauro Pascoli, Provincia de Forli, República Italiana, bajo la Parte II, Serie "A", N° 18...”


En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no dió cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador de fecha 06 de noviembre de 2024, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana FIORINA BRUNA BRUSCONI ESCOBAR, debidamente asistida por el abogado DEIBIS RODRIGO SILVA DURAN, supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Valencia a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.156
JS/sp.-