REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo del 2022, bajo el N° 18, tomo 224-A, con el registro único fiscal (R.I.F.) N°J-50226790-5, representada por el ciudadano NASAR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.742.067, en su carácter de director.

APODERADA
JUDICIAL PARTE ACTORA:
Ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.315.189 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.702, de este domicilio.

DEMANDADA:
Ciudadana YESSIKA ISAMAR SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.242.206, con domicilio en el municipio San Francisco, Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA).

EXPEDIENTE: 59.172

I
DE LA CAUSA
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.315.189 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.702, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo del 2022, bajo el N° 18, tomo 224-A, e inscrito en el registro único fiscal (R.I.F.) N°J-50226790-5, representada por el ciudadano NASAR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.742.067, en su carácter de director, según consta en copia simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 15 de noviembre del año 2024, inserto bajo el N° 31, Tomo 69, Folios 132 hasta 134, en contra de la ciudadana YESSIKA ISAMAR SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.242.206, con domicilio en el municipio San Francisco, Maracaibo estado Zulia; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; que en palabras de Calamandrei se entiende como “(…) el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción (…)”.

En tal sentido los Artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023; (derogando en su artículo 7 la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018); en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
g) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
h) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la Moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En este sentido, observa esta instancia que la parte actora ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE CA plenamente identificados a los autos, en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo III denominado DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM, estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.539,94) (…), estimación que dividimos entre el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido en la página web del Banco Central de Venezuela al dia de hoy, 15/11/2024, que lo es el EURO, a razón de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 48,25), da un total de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (€ 798)…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Evidenciando esta Juzgadora que, la estimación de la cuantía en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.539,94); es inferior a la cuantía de 3000*(48,25 Bs/ EURO (€); la cual es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 144.750, 00), establecida en el literal b del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 para tramitar las causas contenciosas para este Tribunal de primera instancia de Categoría B. Así se establece.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo y se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para la tramitación y sustanciación de la presente causa y en consecuencia acuerda declinar la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que continúe la presente causa, déjense transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil.
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 26 días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ADRIANA CALDERÓN.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:02 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.172.
JS/AC/RJJM.-