REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUDITH CAROLINA JARAVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.558.400, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE LAURA ESTEFANIA QUEVEDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.572 de este domicilio
PARTE ACTORA:
DEMANDADO: LUIS MIGUEL NUÑEZ POSADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.185, de este domicilio. (DE CUJUS).
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
EXPEDIENTE: 59.170
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana JUDITH CAROLINA JARAVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.558.400, de este domicilio, asistida por la abogada LAURA ESTEFANIA QUEVEDO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.572 de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 59.170 asentándose en los libros correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora al narrar los hechos expresa:
“…acompaño con la letra “D”, el acta de nacimiento de nuestra hija KATTALEYA NUÑEZ JARAVA de siete (7) años de edad la cual fue concebida dentro de nuestra unión concubinaria y reconocida por su pre-nombrado padre según acta de nacimiento emitida por el registro civil del municipio Guacara parroquia Yagua de fecha cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018)…” (Subrayado del tribunal)
Así las cosas, del contenido del párrafo supra transcrito se evidencia que, la parte interesada introduce una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en la cual según sus propios dichos, aduce que dentro de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ POSADA (De Cujus) parte demandada; procrearón una (1) hija de nombre: KATTALEYA NUÑEZ JARAVA que actualmente tienen siete (7) años de edad, tal como se evidencia, específicamente al folio ocho (8) de la copia simple acta de nacimiento emitida por el registro civil de la parroquia Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo de fecha cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), consignada marcada con la letra “D”, en consecuencia, este tribunal observa que dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Menores, ASI SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en su ordinal L, el cual dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.
…m) Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 56, de fecha 16/11/2006, Expediente Nº AA10-L-2006-000061, (…) en la cual se estableció:
“De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.”
De lo anteriormente expuesto este Tribunal se acoge a la decisión de fecha 07 de marzo de 2012, dictada en el expediente Nro. AA10-L-2010-000138, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, estableció:
“…Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión…”
En decisión de fecha 09 de mayo de 2012, dictada en el expediente Nro. AA60-S-2011-000676, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:
“…esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud…”.
De igual manera en decisión de fecha 22 de mayo de 2013, dictada en el expediente Nro. AA10-L-2010-000009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, estableció:
“…cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes…”.
En razón a lo antes expuesto y aplicando a este caso por analogía las citas jurisprudenciales anteriores, por existir entre las partes involucradas una menor de edad y haber devenido una controversia que puede producir consecuencias que les afectara directa o indirectamente, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones, considerando quien decide que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior del niño, deben ser tramitados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que en el caso de autos, esta sentenciadora en resguardo al orden público y a los derechos inherentes de los niños, niñas y adolescentes, y a los fines de de asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido en el principio denominado INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, contemplados en el artículo 8 de la LOPNNA, se declara incompetente por la materia.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, estado Carabobo, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 27 días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:02 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.170.
JS/AC/RJJM.-
|