REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ TORREALBA ARISMENDI y MABEL BEATRIZ BERROTERAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.864.387 y V-17.252.180.-
ABOGADAS ASISTENTES: LUISANA M. MENDOZA C. y WALESKA D. VIERA M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.319 y 135.414
DEMANDADOS: ROBINSON SÁNCHEZ y JUANA JOSEFINA VILLEGAS CONTRAMAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.121.048 y V-7.561.263.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA)
EXPEDIENTE: 59.159.

I
DE LA CAUSA

Vista la sentencia de fecha 10 de octubre de 2024, emanada del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en razón de la cuantía y declinó la causa a un Juzgado (Distribuidor) Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en virtud que la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000) o su equivalente en bolívares. Este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que "la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil".
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.262, establece:
“Artículo 68.- Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.
Artículo 69.- Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (...) B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil (...)”
Igualmente los Artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (...). (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido se hace indispensable analizar la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su Artículo 1:

(...) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, el presente caso se trata de una pretensión incoada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ TORREALBA ARISMENDI y MABEL BEATRIZ BERROTERAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.864.387 y V-17.252.180, debidamente asistidos por las abogadas LUISANA M. MENDOZA C. y WALESKA D. VIERA M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.319 y 135.414, en contra de los ciudadanos ROBINSON SÁNCHEZ y JUANA JOSEFINA VILLEGAS CONTRAMAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.121.048 y V-7.561.263, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, resultando competente para conocer de la misma los Tribunales de Primera Instancia (Categoría B), de conformidad con la resolución ut supra indicada.
En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para conocer y tramitar la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: ÚNICO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para la tramitación y sustanciación de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho señalados en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nº: 59.159.-
JS/sp.-