REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de noviembre de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.861
DEMANDANTE: MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.147.932, de este domicilio, quien actua en nombre propio y en representación de la sucesión DOMENICO PETRUCCELLI MANCINI, conformada por las ciudadanas MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI y ANNINA PETRUCCELLI DE PETRUCCELLI.
APODERADA JUDICIAL: KATHERIN ELIUSKA MARTÌNEZ AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.794, y de este domicilio.
DEMANDADA: sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro.26, Tomo 47-A, y modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de mayo de 2011, debidamente registrada y agregada a su original en fecha 28 de julio de 2011, en la persona de sus representantes ciudadanos BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO y OMAR JOSÈ SOTO PETRUCCELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-4.863.565 y V-14.382.361, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.132, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.147.932, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión DOMENICO PETRUCCELLI MANCINI, conformada por las ciudadanas MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI y ANNINA PETRUCCELLI DE PETRUCCELLI, representada por su apoderada judicial KATHERIN ELIUSKA MARTÌNEZ AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.794, y de este domicilio, sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro.26, Tomo 47-A, y modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de mayo de 2011, debidamente registrada y agregada a su original en fecha 28 de julio de 2011, en la persona de sus representantes ciudadanos BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO y OMAR JOSÈ SOTO PETRUCCELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-4.863.565 y V-14.382.361, respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 20 de septiembre de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora por la abogada KATHERIN ELIUSKA MARTÌNEZ AGUILAR y por la parte demandada el abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, antes identificados, quienes tienen facultades para transigir y expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 08 de noviembre de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“… Hemos acordado celebrar un acuerdo voluntario transaccional en los siguientes términos: 1) Yo, Abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, antes identificado, Declaro voluntariamente y sin coacción alguna, en nombre de mi representado que CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES EN LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO. Procedo a efectuar la ENTREGA VOLUNTARIA Y FORMAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, constituido por un local comercial signado con el numero N° 81 Ubicado en la calle Páez entre calles Ibarra y Lovera, Sector la Guajira, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, propiedad de la accionante, el cual se encuentra bajo MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este despacho en fecha Cuatro (04) de Junio de 2024 y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha dos (02) de Julio de 2024, encontranse (sic) este bajo el reguardo (sic) y custodia de la depositaria La Valenciana, tal como se consta en cuaderno de medidas adjunto a la pieza principal del presente expediente. RENUNCIO A TODO TIPO DE ACCIONES CIVILES Y PENALES relacionadas, vinculadas, sujetas y enlazadas con el inmueble objeto de la presente DEMANDA DE DESALOJO, y/o de sus propietarios, en consecuencia desisto de cualquier tipo de acción legal que pudiera derivarse, provenir y/o emanarse de la misma. De igual forma RENUNCIO a las mejoras y bienhechurlas efectuadas en el local, en consecuencia hago la entrega del local ya identificado en el estado en que se encuentra. 2) Yo, Abogada KATHERIN ELIUSKA MARTINEZ AGUILAR, parte accionante, plenamente identificada al inicio del escrito, ACEPTO LOS TERMINOS DEL ACUERDO VOLUNTARIO DE TRANSACCIÓN presentado por el apoderado judicial de la demandada de autos Sociedad de Comercio Multiservicios Petruccelli, C.A. Abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS. RENUNCIO A TODO TIPO DE ACCIONES CIVILES Y PENALES relacionadas con el inmueble objeto de la presente DEMANDA DE DESALOJO Siendo irrevocable el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del C.P.C, y conforme al viejo adagio latino que señala: "UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM", ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces, solicito a este Tribunal HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, LEVANTE LA MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble constituido por un local comercial, signado con el No. 81, ubicado en la calle Páez entre calles Ibarra y Lovera, Sector la Guajira, del municipio Guacara del Estado Carabobo cuyos linderos son NORTE: En catorce metros con treinta centimetros (14,30 mt) con fondo de solar de Victor Herrera. SUR; en dieciséis metros cuadrados) 16 m2, con la calle Páez que es su frente. ESTE; con treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mtrs) con inmueble de Héctor Barreto y OESTE; con treinta y cuatro metros con cincuenta centimetros (34,50 mtrs) con inmueble de Anna Rodriguez. Nro catastral 08-04-02-10-06-10 y lo ponga en posesión de sus propietarios SUCESION PETRUCCELLI MANCINI DOMENICO, Rif J-411291137, debidamente representada por la ciudadana MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI, titular de la cedula de identidad No. V-7.147.932, en el estado en que se encuentra. De igual forma renuncio al cobro de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados por la demandada de autos. Finalmente de conformidad con el artículo 282 del C.P.C, en lo que se refiere a las costas por desistimiento, manifestamos de comúr acuerdo se evada la condenatoria, en consecuencia no habiendo nada que reclamar por ningún concepto …”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 08 de noviembre de 2024 efectuada por las partes. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.01 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.861
LO/cc
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