REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de noviembre de 2.024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.253.525 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORDAN ALBERTO MARTINEZ CONTRERA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.314.304 y de este domicilio.
DEMANDADOS: KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, GARY DERWUIN ROMERO BENITEZ y GLENN EDUARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.494.386, V-15.363.818 y V-20.164.169 en su orden y todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 57.047
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda por cumplimiento de contrato presentado por el abogado JORDAN ALBERTO MARTINEZ CONTRERAS, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.314.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.253.525 y de este domicilio, así como la diligencia de ratificación de solicitud de la medida cautelar presentada en fecha 29 de octubre de 2.024, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Según el principio de salvaguardar y preservar el derecho en cuanto al pronóstico de condena favorable en esta acción, se solicita Medida de prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble, con fundamento en el Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (en vigor) y se notifique al registro subalterno, por la materialización a todas luces del PERICULUM IN MORA y del FOMUS BONIS IURIS..” (Cursiva del tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña:
- Poder Judicial otorgado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA DÍAZ, identificado en autos, al abogado JORDAN ALBERTO MARTINEZ CONTRERAS.
- Contrato privado de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda.
- Documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana LERY COROMOTO BENITEZ SANCHEZ.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante y así como su ratificación de solicitud de la medida cautelar, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que el demandante alega que la acreditación del derecho que reclama está constituido por la compra venta privada que realizó de un inmueble, a los ciudadanos demandados KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, GARY DERWUIN ROMERO BENITEZ y GLENN EDUARDO ROMERO, identificados en autos, en su condición de legatarios de la Sucesión LERY COROMOTO BENITEZ SANCHEZ. Con dicho alegato se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que los vendedores representantes de la sucesión se comprometieron a realizar y perfeccionar la venta en un plazo de sesenta (60) días hábiles y a la entrega formal de dicho inmueble, en virtud que les faltaba parte de la documentación, y por cuanto alega que esos sesenta días han pasado con creces y los ciudadanos no entregan dicho inmueble ni la documentación, es por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un apartamento tipo esquinero distinguido con el número 26-41, ubicado en el nivel cuatro de edificio Nro.28 entrada “A”, etapa ocho (8) del sector F, que forma parte del Desarrollo Habitacional Terrazas de San Diego, apartamentos, situado en la avenida Don Julio Centeno, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con setenta y dos decímetros (62,72MT2) consta de sala-comedor, cocina, áreas de oficio, una habitación principal con baño y una habitación auxiliar un baño auxiliar, estar o sala de entretenimiento, áreas para aire acondicionados, siendo sus Linderos: NORESTE: Fachada lateral izquierda entrada A del edificio. NOROESTE: patio interior y áreas comunes y de circulación del edificio. SURESTE: Fachada posterior del edificio. SUROESTE: Con apartamento 26-42 “A”. A dicho inmueble le pertenece un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro.26-41 en el área de estacionamiento lo cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento, le pertenece un porcentaje del condominio general con respecto a la totalidad del conjunto de 0.097716% y un porcentaje de condominio respecto al sector “F”de 0.378788% todo lo cual se evidencia en el documento de condominio general del conjunto residencial del desarrollo Habitacional Terrazas de San Diego, Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, GARY DERWUIN ROMERO BENITEZ Y GLENN EDUARDO ROMERO BENITEZ, representantes de la SUCESIÓN LERY COROMOTO BENITEZ SANCHEZ, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 2013, quedo inserto bajo el Nro.15, folio 93, Protocolo Primero, Tomo 49, del Protocolo de transcripción del año 2013, quedo inscrito bajo el Nro.213.3129, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.311.7.13.1.9966 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 cedula catastral Nro.08-12-01-U-01-12-4-26-41-26. Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.523.
Secretaria,
Exp. No. 57.047
LOV/cc/aa.
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