REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.065
DEMANDANTE:
CELIO IVAN CELLI GERBASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.921.590, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional (C.E.S.) CARABOBO del Partido Político Acción Democrática.
ABOGADO ASISTENTE:
Abog. PEDRO MAITA, Inpreabogado N° 62.242.
DEMANDADA:
ANGEL RAFAEL OCHOA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.449.908, domiciliado en Montalbán estado Carabobo.
MOTIVO:
REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano CELIO IVAN CELLI GERBASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.921.590, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional (C.E.S.) CARABOBO del Partido Político Acción Democrática, asistido por el abogado PEDRO MAITA, inscrito en el Inpreabogado N° 62.242, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL OCHOA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.449.908, domiciliado en Montalbán estado Carabobo.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 12 de noviembre de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante:
“… En fecha 11 de noviembre de 1987, por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el número 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1, cuya copia certificada anexo marcada “B”, siendo Secretario General de Acción Democrática en Carabobo para esa fecha, adquiri en su nombre y representación un inmueble edificado de adobe, techos de tejas, cercado en paredes de bloques que le son propias, ubicado en la Avenida Luis Pérez Carreño, construido sobre una porción de terreno alinderado así: NACIENTE: con solares de casas que fueron de Euclides Ruido y Sucesores de José Ignacio Núñez, pared en medio; PONIENTE: con la Avenida Luis Pérez Carreño, que es su frente; NORTE: con solar de casa que fue de Euclides Ruido, pared en medio; SUR: con solares de casas que fueron de Miguel Antonio Tortolero, pared en medio, Municipio Montalbán del Estado Carabobo…
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 11 de junio de 2022, luego de varios años de ausencia, fui electo nuevamente como Secretario General de Acción Democrática en Carabobo, por lo que de inmediato inicié recorrido por todo el Estado Carabobo a fin de pasar revista e inspeccionar todas nuestras sedes municipales constatando que en el inmueble antes descrito, de encontraba ocupando ilegítimamente por el ciudadano ANGEL RAFAEL OCHOA LEÓN, ya identificado.
Desde entonces hasta la presente fecha, realicé múltiples gestiones amigables para lograr un entendimiento extrajudicial y pacífico, siendo el caso que se ha opuesto a la entrega del inmueble sin justa causa, ya que desde hace más de un año lo dejó de habitar, porque el referido inmueble es inhabitable, se encuentra en un estado de deterioro de tal magnitud que las paredes colindantes con inmuebles vecinos se han caído en su totalidad, exponiendo la seguridad e integridad de sus vecinos…”
Demanda al ciudadano ANGEL RAFAEL OCHOA LEON la reivindicación del inmueble antes identificado.
III
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda, es menester revisar si la misma contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el libelo, el demandante demanda por reivindicación, al ciudadano ANGEL RAFAEL OCHOA LEON, de un inmueble propiedad del partido político Acción Democrática.
De acuerdo a la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en su artículo 2, establece:
“ Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.”
El partido Acción Democrática es una persona jurídica de carácter privado; de acuerdo al artículo 19° del Código Civil, establece:
“…Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”
Se observa de la narración de los hechos y de los recaudos acompañados al libelo, que el ciudadano demandante CELIO IVAN CELLI GERBASI, antes identificado, expresa ser el Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional (C.E.S.) CARABOBO del Partido Político Acción Democrática, pero únicamente acompaña una copia simple de un documento privado, de credencial de la Comisión Electoral Interna Seccional.
Asimismo, se observa que se acompaña como documento fundamental de la acción, una copia simple de una copia certificada del título de propiedad.
Estos documentos no constituyen documentos fehacientes, de los cuales se pruebe la cualidad invocada por el demandante y la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pide. Así se decide.
Siendo el propósito de la acción intentada, la reivindicación de un inmueble, la parte actora debió traer a los autos el documento que pruebe la propiedad del inmueble cuya reivindicación reclama.
Dicho documento no fue acompañado al libelo de demanda de forma pertinente. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 estableció: “… en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide….”
Dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017:
“… De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa …. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
Considera esta juzgadora que en el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es el intentar una acción de reivindicación alegando ser el representante de un partido político, sin acreditar en autos debidamente la representación de la persona natural quien dice ser el representante de la persona jurídica demandante, ni acreditar el titulo de propiedad correspondiente de manera fehaciente. Así se decide.
Las razones antes expresadas, conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION, intentada por el ciudadano CELIO IVAN CELLI GERBASI, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Seccional (C.E.S.) CARABOBO del Partido Político Acción Democrática, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL OCHOA LEON, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.16 pm.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.065
LO/cc
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