REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de noviembre de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: N° 56.881.
DEMANDANTES: BIANCA ROSALY AVENDAÑO BELLORIN y VICTOR RAFAEL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.947.804 y V-12.563.430, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro.57.756 y 78.515 respectivamente.
DEMANDADA: YSABEL MARIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.065.761, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los ciudadanos BIANCA ROSALY AVENDAÑO BELLORIN y VICTOR RAFAEL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.947.804 y V-12.563.430, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro. 57.756 y 78.515 respectivamente, contra la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.065.761, de este domicilio, y han solicitado en escrito de fecha 09 de agosto de 2024, el decreto de medida cautelar nominada de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de bienes muebles propiedad de la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, sobre los bienes siguientes:
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: 20TDAF, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: JAULA, MARCA: ORINOCO, MODELO: SB47-1200-40, AÑO: 1979, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: SB3I49T2620, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 02 de Abril del año 2000, bajo el N° 20, tomo 99, folios 43 hasta el 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, anexo marcado “H 14”.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A01BE6S, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: VOLTEO, MARCA: BATEAS GERLAP, MODELO: VTJQ2ER020, AÑO: 2011, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV0827BS035238, SERIAL DE MOTOR: S/M, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 31336626, de 03-11-2012, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 15”.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A13BE2S, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: BATEAS GERLAP, MODELO: PF JQ2ER020, AÑO: 2011, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1227BS035244, SERIAL DE MOTOR: S/M, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 130100109836, de 19-12-2013, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 16”.
- Un vehículo con las características siguientes: MARCA: CATERPILLAR, VEHICLE: D8K, SERIAL: 77V7017, ARANGE NUMERO 8P5470, ENGINE NUMERO: D342, SERIA DE MOTOR: 1757305, AN4445. Le pertenece según documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre del año 2016, bajo el N° 40, Tomo 32, folio 163 hasta 166, de los libros de autenticaciones levados por esta Notaria, anexo marcado “H 17”.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A47BL0S, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: TANQUE, MARCA: BATEAS GERLAP, MODELO: TGJQ2ER020, AÑO: 2014, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X92TG3B0ES035166, SERIAL DE MOTOR: S/M, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 150101501525, de 15-06-2015, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 19”.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: AD623SG, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD A/T /J210LG-GQGNZ, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G9CR514480, SERIAL DE MOTOR: 3SZ4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 170103866065, de 09-03-2017, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 21”.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A03AK5R, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X GGN25L-PRASKL-B, AÑO: 2013, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAFU29G7DR013646, SERIAL DE MOTOR: 1GRA784862, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 170103884776, de 09-03-2014, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 21”.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A56AE6S, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: JAULA, MARCA: TALLER VALERO, MODELO: TVBT13000R20, AÑO: 2012, COLOR: NARANJA Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9PA2X13CS014017, SERIAL DE MOTOR: S/M, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 150101505178, de 15-06-2015, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 22”.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A43BL4S, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: WB, MARCA: JQ, MODELO: LBJQ3ER020, AÑO: 2014, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X92LB5C7ES035139, SERIAL DE MOTOR: S/M, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 31918351, de 21-07-2014, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 23”. Este documento no se valora, por no estar acreditado en el expediente de forma fehaciente, en razón de lo cual se niega la medida cautelar sobre el bien mueble antes identificado. Así se decide.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A88CF5G, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA GANADERA, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER FE85 TD, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85P7EB000242, SERIAL DE MOTOR: N80093, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 190105666298, de 27-07-2019, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 27”. Este documento no se valora, por no estar acreditado en el expediente de forma fehaciente, en razón de lo cual se niega la medida cautelar sobre el bien mueble antes identificado. Así se decide.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A28BS7D, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA GANADERA, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: CANTER FE85 TD, AÑO: 2014, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X3FE85P5EB000370, SERIAL DE MOTOR: P04399, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 190105666295, de 27-07-2019, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 30”. Este documento no se valora, por no estar acreditado en el expediente de forma fehaciente, en razón de lo cual se niega la medida cautelar sobre el bien mueble antes identificado. Así se decide.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: AK283EA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2015, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5JR0F5217482, SERIAL DE MOTOR: 1ERB050852, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 180105132526, de 18-09-2018, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 34”. Este documento no se valora, por no estar acreditado en el expediente de forma fehaciente, en razón de lo cual se niega la medida cautelar sobre el bien mueble antes identificado. Así se decide.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: 03AABK, CLASE: CAMION, TIPO: JAULA GANADERA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDV7H4C06B004435, SERIAL DE MOTOR: 9SZ25433, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 253484483, de 30-08-2012, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), anexo marcado “H 43”. Este documento no se valora, por no estar acreditado en el expediente de forma fehaciente, en razón de lo cual se niega la medida cautelar sobre el bien mueble antes identificado. Así se decide.
Asimismo solicita el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de bienes inmuebles propiedad de la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, sobre los bienes siguientes:
- Un lote de terreno constante de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has.) que forman parte de un terreno que forma el Hato denominado Santa rosa, en terrenos de la posesión pro-indivisa San Antonio Lareño o Fajardero, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Arismendi, Distrito Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: con los ríos de Guanare viejo y Juanaparo; SUR: con los ríos Guanare viejo y Juanaparo; ESTE: con la confluencia de los mencionados ríos y OESTE: con la línea de palo solo al cerrito de los caballos, el cual le pertenece según se evidencia en Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 06 de marzo del año 1997, bajo el N° 16, folios 96 al 98, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1997, anexo marcado “H 1”.
- Un predio de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (157 Has.) de terreno que conforman la finca Santa Rosa, terrenos de posesión San Antonio Lareño o Fajardero, ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE y SUR: Los ríos de Guanare Viejo y Juanaparo; ESTE: La confluencia de los mencionados ríos y OESTE: La línea de palo solo al cerrito de los caballos, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, bajo el número 33, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995, anexo marcado con la letra “H 2”, y a los cuales se les realizo levantamiento topográfico o mensura, los cuales tienen una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS (AREA 237 Has.), según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el número 22, folios 49 al 50, Protocolo Primero, segundo trimestre de año 1997, bajo el cuaderno de comprobante con el N° 42 del presente trimestre, anexo marcado con la letra “H 3”.
- Un (01) lote de terreno constante de CIEN HECTAREAS (100 Has.) y sus bienhechurías, consistentes en siembra de pastos, mecanización del terreno, cercas, alambre de púas, estantes de madera, casa, corrales, apto para la agricultura y la cría de ganado en general, parte de extensión mayor de la posesión “Caraballo o Padronera”, de la única exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones ALMO C.A.”, situada en la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Rio Guanarito Seco; por el SUR: Caños Villegas y paso ancho; por el ESTE: Posesión “Boquerones” y OESTE: Posesión “La Madrina”, ubicadas en los linderos específicos y particulares siguientes: “FUNDO LOS MESONES III”, NORTE: Terrenos de Ramón Calle; SUR: Terrenos de Luis Mora; ESTE: Terrenos de Luis Mora, OESTE: Finca Las Palmeras, según consta en levantamiento topográfico y plano elaborado según se evidencia de Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 19, folios 80 al 85 del protocolo primero, primer trimestre, de fecha 14 de Marzo del año 2002 y Acta topográfica por ante el mismo registro subalterno, bajo el N° 97 del Trimestre en curso y según se evidencia de documento de venta hecho a nuestra representada YSABEL MARIA TOVAR, debidamente registrado por Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado bajo e N° 32, folios 111 al 113 del protocolo primero, primer trimestre del año 2007, anexo marcado “H 4”.
- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, consistentes en cercas, mecanización del terreno y pastos sembrados, apto para la agricultura y la cría, el cual de consta de DOSCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS (228 Has.), ubicado en Arismendi, Municipio Autónomo Arismendi, del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Rio Guanarito Seco; por el SUR: Caños Villegas y Paso Ancho; por el ESTE: Posesión “Boquerones” y OESTE: Posesión La Madrina: asimismo las medidas y alineamiento particular del lote de terreno aquí vendido son las siguientes: por el Sur-Este: Partiendo del punto 1-2, en línea de tres quiebres aledañas al caño “El Guasimo”, aguas abajo, hasta llegar al punto R-6, longitud de Dos Mil Ciento Setenta y Siete Metros con Treinta y Un Centimetros (2.117,31 Mts.), con terrenos del vendedor ciudadano Simón Eduardo Lavieri; Por el Este: Partiendo del punto R-6 en línea recta al punto L-5; longitud de Quinientos Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centimetros (54,40 Mts.) con terrenos del vendedor ciudadano Eduardo Lavieri; por el Norte: Partiendo del punto L-5 en línea recta a punto 6, longitud de Mil Quinientos Veintisiete Metros con Setenta y Cuatro Centimetros (1.526,74 Mts.) con terrenos de ciudadano Javier Mora Gutiérrez, y por el Oeste: partiendo de este punto 6, en línea recta al punto 1-2, cierre de la poligonal, longitud de Mil Ochocientos Noventa y Un Metros con Sesenta y Seis centímetros (1.891,66 Mts.) con terrenos de Agropecuaria “Los Mesones”, propiedad del ciudadano Luis Mora Gutiérrez, todo en un perímetro de Seis Mil Ciento Veintisiete Metros Lineales con Once centímetros (6.127,11 Mts.), según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre del año 2000, bajo el número 72, tomo 26 de los libros de autenticaciones de esta notaria y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 03, folios 34 al 39 de protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, anexo marcado “H 5”.
- Un (01) lote de terreno que mide DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.), el cual forma parte de la Posesión de terreno denominada y conocida como “La Aguadita”, “La Madrina” y “Caño Seco”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas y alinderado dicho lote de terreno de a forma particular siguiente: NORTE: con la carretera o vía El Baúl-Arismendi. Según se evidencia de copia certificada por ante a Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado en fecha 5/12/1997, bajo el N° 32, folios 194 al 199, del protocolo primero, certificación de fecha 14 de enero del año 1998, anexo marcado “H 6”. Este documento no fue acompañado al expediente, en razón de lo cual se niega la medida cautelar sobre el bien inmueble antes identificado. Así se decide.
- Un inmueble compuesto por unas bienhechurías, constituido por casa construida de bloques, piso de cemento y techo de zinc, ubicada en la población de Arismendi; y dentro de un área de terreno municipal que mide 26x26 Mts2, y bajo los siguientes linderos NORTE: calle pública; SUR: con el rio Guanare; ESTE: con casa y solar del Señor Ramón Abreu y OESTE: calle pública, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito (Ahora) Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 13, folios 23 al 25 del protocolo tercero, tercer trimestre de fecha 17 de agosto del año 1992, anexo marcado “H 8”.
- Unas bienhechurías constituidas por un área de terreno propiedad Ejidal, perteneciente al Municipio Autónomo Arismendi, Estado Barinas, que mide Treinta y Seis Hectáreas (36 Has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terraplén Agrícola Arismendi mata de Guasimo; SUR: terrenos municipales; ESTE: Posición de Ramón Ojeda y Escuela Agropecuaria La Unión; OESTE: Terrenos ejidos municipales; como consta de documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 33, folios 153 al 156 del protocolo primero, primer trimestre del año 1998, copia certificada expedida en fecha 04 de julio del año 2013, anexo marcado “H 9”.
- Una Casa-Quinta y su correspondiente parcela de terreno, situada en a “URBANIZACIÓN DESARROLLO EL MOLINO”, en la jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Carabobo, distinguida con el N° 8, en la manzana 87, en el plano general de dicho parcelamiento de la citada urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes del “Segundo Circuito”, bajo los Nros. 401 y 402, folios 651 y 652 del tercer trimestre del año 1979, y el documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante el anterior Registro Subalterno en fecha 17 de agosto del año 1979, bajo el N° 25, folios 116 al 150, tomo 12, protocolo primero. La cual tiene un área de Superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (362,35 M2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: con parcela N° 9, en veinticuatro metros con veintisiete centímetros (24,27 mts.); SUR: con la avenida “D”, en veinticuatro metros con veintisiete centímetros (24,27 mts.), ESTE: con a Avenida Norte-Sur. En catorce metros con noventa y tres centímetros (14,93 mts) y OESTE: con parcela N° 7, en catorce metros con noventa y tres centímetros (14,93 mts.); el cual le pertenece a nuestra representada según se evidencia en documento registrado en fecha 19/03/1997, bajo el número 22, folios 1 al 2, tomo 22, por ante el Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, anexo marcado “H 7”.
Alega la parte actora que:
- La demandada contrató sus servicios como abogados tal como consta de contrato de Honorarios Profesionales debidamente firmado por ambas partes, en fecha 30 de septiembre de 2019, con el fin de interponer demanda de partición de bienes sobre la propiedad de la comunidad conyugal, la cual se llevó en el expediente N.º 24.480, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizando de manera diligente desde el 30 de septiembre del año 2019, hasta la presente, es decir, tres años y seis meses ininterrumpidos, todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales necesarias para el cumplimiento de sus deberes, tendientes al logro y beneficio requerido por la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR.
- Que, en el transcurso de sus labores encomendadas dentro del juicio de partición de bienes se logró entre las partes llegar a un acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia.
- Que posteriormente en fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de sentencia definitiva homologó el convenimiento.
- Que la parte demandada a través de sus apoderados anunció Recurso de Casación, el cual fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N.º AA20-C-2020-000231, la cual declaró Inadmisible dicho recurso de casación, donde de manera responsable, profesional, ético y diligentemente representaron ante el Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, a la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR.
- Que una vez llegado dicho recurso, continuaron sus labores profesionales, cumpliendo a cabalidad con los deberes inherentes al mismo, agotando todos los tramites procesales y pertinentes para la ejecución voluntaria, la cual no se materializó por el incumplimiento del demandado de autos.
- Que posteriormente solicitaron al Tribunal el cumplimiento del acuerdo Homologado, a través de la ejecución forzosa, donde se le notificó a la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, los pasos a seguir para la materialización del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los bienes de la comunidad conyugal y en consecuencia el cobro de los honorarios profesionales, situación esta, que no fue posible motivado a que la ciudadana antes mencionada, se negó rotundamente a cancelar los honorarios profesionales, manifestando que ya no eran sus abogados.
- Acompaña a la demanda: marcada “A” copia de contrato de honorarios profesionales, marcada “B” copia certificada de la demanda de partición, marcada desde la “H1” hasta la “H9” copia de documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se pide la medida cautelar.
Todos los documentos antes señalados, a excepción de los numerados H6, H23, H27, H30, H34 y H43, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares.
II
Vista la solicitud de medidas cautelares, corresponde a esta juzgadora, analizarlas desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El caso bajo estudio se trata de medidas nominadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes antes descritos.
Con relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos deben demostrarlos los solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por los demandantes y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, así como también pudieran ser suspendidas en caso de declararse con lugar una eventual oposición al decreto de las mismas. Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor, con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de los solicitantes, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión de los demandantes al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
1) En el presente caso se observa que los bienes muebles e inmuebles sobre los que los demandantes solicitan las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, son propiedad en un cincuenta por ciento (50%) de la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, antes identificada.
Asimismo de las pruebas acompañadas, y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medidas cautelares bajo criterio de verosimilitud; especialmente del legajo marcado “B” las actuaciones realizadas en el juicio de partición de bienes señalado en el escrito libelar, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por partición de bienes conyugales, los bienes propiedad de las partes, pueden ser fácilmente objeto de ventas u ocupación por terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda de intimación de honorarios y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz la sentencia, ya que los bienes habrían salido de la esfera del patrimonio o del control de las partes a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente, por lo que debe el Tribunal -en aras de una verdadera tutela judicial efectiva, según alega desde que se le notificó a la demandada los pasos a seguir para la materialización del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los bienes de la comunidad conyugal, y el cobro de sus honorarios profesionales, esta no fue posible debido a que la demandada se negó rotundamente a cancelar los honorarios, manifestando que ya no eran sus abogados, por lo que sin prejuzgar sobre los demás argumentos esbozados respecto a la conducta de la intimada, debe considerarse como cumplido dicho requisito. Así se decide.
En consecuencia, determinados como han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Adicional a las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora observar que el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia patria ha denominado la primera fase o declarativa, y no en la segunda fase o ejecutiva. A modo ilustrativo y con fines pedagógicos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 710, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2006, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número AA20-C-2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz), estableció la existencia de tales fases y precisó:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”.
En ese orden de ideas, no es posible negar todo tipo de cautela dentro de los procesos de estimación e intimación de honorarios, pues ciertamente, son los abogados quienes accionan los que pretende la satisfacción del que considera su derecho a cobro, derivado éste de su actividad profesional, lo cual la convierte más que en un componente del sistema de justicia, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una justiciable más, que debe gozar de todas las garantías que devienen de un debido proceso desarrollado bajo el espíritu que impera dentro de un estado social de derecho y de justicia, debiendo el Estado tutelar efectivamente la posibilidad de que en caso de que prospere en derecho su acción, pueda hacer efectiva su ejecución, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Así se declara.
Determinado como ha sido la existencia concurrente de los dos requisitos legales, y cumplidos los extremos para el otorgamiento de la cautelar solicitada, se acuerda el embargo del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, sobre los vehículos que a continuación se describen, de los cuales e igualmente la prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad sobre los inmuebles que a continuación se describen. Para la ejecución de la medida de embargo sobre los vehículos se acuerda librar oficio y comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y para la ejecución de las medidas de prohibición de enajenar y gravar se acuerda librar oficios dirigidos al Registro Público de Municipio Arismendi del Estado Barinas y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, sobre los vehículos siguientes:
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: 20TDAF, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: JAULA, MARCA: ORINOCO, MODELO: SB47-1200-40, AÑO: 1979, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: SB3I49T2620, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, USO: CARGA, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 02 de Abril del año 2000, bajo el N° 20, tomo 99, folios 43 hasta el 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A01BE6S, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: VOLTEO, MARCA: BATEAS GERLAP, MODELO: VTJQ2ER020, AÑO: 2011, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SV0827BS035238, SERIAL DE MOTOR: S/M, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 31336626, de 03-11-2012, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A13BE2S, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: BATEAS GERLAP, MODELO: PF JQ2ER020, AÑO: 2011, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1227BS035244, SERIAL DE MOTOR: S/M, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 130100109836, de 19-12-2013, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).
- Un vehículo con las características siguientes: MARCA: CATERPILLAR, VEHICLE: D8K, SERIAL: 77V7017, ARANGE NUMERO 8P5470, ENGINE NUMERO: D342, SERIA DE MOTOR: 1757305, AN4445. Le pertenece según documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre del año 2016, bajo el N° 40, Tomo 32, folio 163 hasta 166, de los libros de autenticaciones levados por esta Notaria.
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A47BL0S, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: TANQUE, MARCA: BATEAS GERLAP, MODELO: TGJQ2ER020, AÑO: 2014, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X92TG3B0ES035166, SERIAL DE MOTOR: S/M, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 150101501525, de 15-06-2015, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: AD623SG, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS AWD A/T /J210LG-GQGNZ, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G9CR514480, SERIAL DE MOTOR: 3SZ4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 170103866065, de 09-03-2017, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A03AK5R, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X GGN25L-PRASKL-B, AÑO: 2013, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAFU29G7DR013646, SERIAL DE MOTOR: 1GRA784862, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 170103884776, de 09-03-2014, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).
- Un vehículo con las características siguientes: PLACA: A56AE6S, CLASE: SEMI-REMOLQUE, TIPO: JAULA, MARCA: TALLER VALERO, MODELO: TVBT13000R20, AÑO: 2012, COLOR: NARANJA Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9PA2X13CS014017, SERIAL DE MOTOR: S/M, USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 150101505178, de 15-06-2015, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR sobre los inmuebles siguientes:
1) Un lote de terreno constante de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has.) que forman parte de un terreno que forma el Hato denominado Santa rosa, en terrenos de la posesión proindivisa San Antonio Lareño o Fajardero, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Arismendi, Distrito Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: con los ríos de Guanare viejo y Juanaparo; SUR: con los ríos Guanare viejo y Juanaparo; ESTE: con la confluencia de los mencionados ríos y OESTE: con la línea de palo solo al cerrito de los caballos, el cual pertenece a la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.065.761, según se evidencia en Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 06 de marzo del año 1997, bajo el N° 16, folios 96 al 98, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1997.
2) Un predio de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (157 Has.) de terreno que conforman la finca Santa Rosa, terrenos de posesión San Antonio Lareño o Fajardero, ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE y SUR: Los ríos de Guanare Viejo y Juanaparo; ESTE: La confluencia de los mencionados ríos y OESTE: La línea de palo solo al cerrito de los caballos, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, bajo el número 33, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995, y a los cuales se les realizó levantamiento topográfico o mensura, los cuales tienen una superficie de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS (AREA 237 Has.), según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el número 22, folios 49 al 50, Protocolo Primero, segundo trimestre de año 1997, bajo el cuaderno de comprobante con el N° 42 del presente trimestre.
3) Un (01) lote de terreno constante de CIEN HECTAREAS (100 Has.) y sus bienhechurías, consistentes en siembra de pastos, mecanización del terreno, cercas, alambre de púas, estantes de madera, casa, corrales, apto para la agricultura y la cría de ganado en general, parte de extensión mayor de la posesión “Caraballo o Padronera”, de la única exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones ALMO C.A.”, situada en la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Rio Guanarito Seco; por el SUR: Caños Villegas y paso ancho; por el ESTE: Posesión “Boquerones” y OESTE: Posesión “La Madrina”, ubicadas en los linderos específicos y particulares siguientes: “FUNDO LOS MESONES III”, NORTE: Terrenos de Ramón Calle; SUR: Terrenos de Luis Mora; ESTE: Terrenos de Luis Mora, OESTE: Finca Las Palmeras, según consta en levantamiento topográfico y plano elaborado según se evidencia de Registro, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 19, folios 80 al 85 del protocolo primero, primer trimestre, de fecha 14 de Marzo del año 2002 y Acta topográfica por ante el mismo registro subalterno, bajo el N° 97 del Trimestre en curso y según se evidencia de documento de venta hecho a la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, debidamente registrado por Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado bajo e N° 32, folios 111 al 113 del protocolo primero, primer trimestre del año 2007.
4) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, consistentes en cercas, mecanización del terreno y pastos sembrados, apto para la agricultura y la cría, el cual de consta de DOSCIENTAS VEINTIOCHO HECTAREAS (228 Has.), ubicado en Arismendi, Municipio Autónomo Arismendi, del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Rio Guanarito Seco; por el SUR: Caños Villegas y Paso Ancho; por el ESTE: Posesión “Boquerones” y OESTE: Posesión La Madrina: asimismo las medidas y alineamiento particular del lote de terreno aquí vendido son las siguientes: por el Sur-Este: Partiendo del punto 1-2, en línea de tres quiebres aledañas al caño “El Guasimo”, aguas abajo, hasta llegar al punto R-6, longitud de Dos Mil Ciento Setenta y Siete Metros con Treinta y Un Centímetros (2.117,31 Mts.), con terrenos del vendedor ciudadano Simón Eduardo Lavieri; Por el Este: Partiendo del punto R-6 en línea recta al punto L-5; longitud de Quinientos Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (54,40 Mts.) con terrenos del vendedor ciudadano Eduardo Lavieri; por el Norte: Partiendo del punto L-5 en línea recta a punto 6, longitud de Mil Quinientos Veintisiete Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (1.526,74 Mts.) con terrenos de ciudadano Javier Mora Gutiérrez, y por el Oeste: partiendo de este punto 6, en línea recta al punto 1-2, cierre de la poligonal, longitud de Mil Ochocientos Noventa y Un Metros con Sesenta y Seis centímetros (1.891,66 Mts.) con terrenos de Agropecuaria “Los Mesones”, propiedad del ciudadano Luis Mora Gutiérrez, todo en un perímetro de Seis Mil Ciento Veintisiete Metros Lineales con Once centímetros (6.127,11 Mts.), según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre del año 2000, bajo el número 72, tomo 26 de los libros de autenticaciones de esta notaria y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 03, folios 34 al 39 de protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000.
5) Un inmueble compuesto por unas bienhechurías, constituido por casa construida de bloques, piso de cemento y techo de zinc, ubicada en la población de Arismendi; y dentro de un área de terreno municipal que mide 26x26 Mts2, y bajo los siguientes linderos NORTE: calle pública; SUR: con el rio Guanare; ESTE: con casa y solar del Señor Ramón Abreu y OESTE: calle pública, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito (Ahora) Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 13, folios 23 al 25 del protocolo tercero, tercer trimestre de fecha 17 de agosto del año 1992.
6) Unas bienhechurías constituidas por un área de terreno propiedad Ejidal, perteneciente al Municipio Autónomo Arismendi, Estado Barinas, que mide Treinta y Seis Hectáreas (36 Has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terraplén Agrícola Arismendi mata de Guasimo; SUR: terrenos municipales; ESTE: Posición de Ramón Ojeda y Escuela Agropecuaria La Unión; OESTE: Terrenos ejidos municipales; como consta de documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Arismendi del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 33, folios 153 al 156 del protocolo primero, primer trimestre del año 1998, copia certificada expedida en fecha 04 de julio del año 2013.
7) Una Casa-Quinta y su correspondiente parcela de terreno, situada en a “URBANIZACIÓN DESARROLLO EL MOLINO”, en la jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Carabobo, distinguida con el N° 8, en la manzana 87, en el plano general de dicho parcelamiento de la citada urbanización, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes del “Segundo Circuito”, bajo los Nro. 401 y 402, folios 651 y 652 del tercer trimestre del año 1979, y el documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante el anterior Registro Subalterno en fecha 17 de agosto del año 1979, bajo el N° 25, folios 116 al 150, tomo 12, protocolo primero. La cual tiene un área de Superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (362,35 M2), estando comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: con parcela N° 9, en veinticuatro metros con veintisiete centímetros (24,27 mts.); SUR: con la avenida “D”, en veinticuatro metros con veintisiete centímetros (24,27 mts.), ESTE: con a Avenida Norte-Sur. En catorce metros con noventa y tres centímetros (14,93 mts) y OESTE: con parcela N° 7, en catorce metros con noventa y tres centímetros (14,93 mts.); el cual le pertenece a la ciudadana YSABEL MARIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.065.761, según se evidencia en documento registrado en fecha 19/03/1997, bajo el número 22, folios 1 al 2, tomo 22, por ante el Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo.
****Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante y/o a sus abogados asistentes un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre de 2023, a las 9.55 minutos de la mañana. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abog. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abog.CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio Nro. 343.
Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Exp. No. 56.822
LO/cc
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