REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de noviembre de 2.024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: sociedad mercantil DELGADO R Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de junio de 1981, quedando inserta bajo el Nro.71, Tomo 4-C, posteriormente con cambio de domicilio inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2.014, inserto bajo el Nro.17, Tomo 162-A, con ultima acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2024, inserta bajo el Nro.3, Tomo 68-A.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.74.353 y de este domicilio.
DEMANDADO: sociedad de comercio ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro.63, Tomo 13-A, Pro, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nro.8, Tomo 54-A, refundidos sus estatutos en un solo texto según Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre del año 2017, bajo el Nro.16, Tomo 315-A, con cambio de denominación comercial de PIRELLI DE VENEZUELA, C,A, a ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2018, bajo el Nro.51, Tomo 183-A, y última reforma de sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Registrada en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de octubre de 2018, bajo el Nro.62, Tomo 208-A RM315.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 57.021
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda por cobro de bolívares presentado por el ciudadano FRANCO JOSÉ AVENDAÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.543.312, actuando en su condición de Director Administrativo de DELGADO R Y ASOCIADOS, C.A., asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.74.353, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual ratifica mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2.024.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: legajos de facturas aceptadas por la demandada las cuales corren insertas desde el folio 27 al folio 117, en la cual su cobro es el objeto de la presente acción, con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que la demandada se ha negado a pagar, y esto no solo es un peligro de daño sino un real y efectivo daño que se está causando, y se manifiesta en los intereses compensatorios que ha generado la falta de pago como daño y perjuicios; en este sentido, este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con documento referente a la deuda que emanan de las facturas demandadas su cobro.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro.63, Tomo 13-A, Pro, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nro.8, Tomo 54-A, refundidos sus estatutos en un solo texto según Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre del año 2017, bajo el Nro.16, Tomo 315-A, con cambio de denominación comercial de PIRELLI DE VENEZUELA, C,A, a ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2018, bajo el Nro.51, Tomo 183-A, y última reforma de sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Registrada en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23 de octubre de 2018, bajo el Nro.62, Tomo 208-A RM315, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (USD$ 295.182,24) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.45.78), siendo en bolívares la cantidad TRECE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.513.442,94), siendo la cantidad demandada CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOCE CENTIMOS (USD$ 147.591,12) y en bolívares la cantidad de SEIS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.756.721,47), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (USD $44.277,33) en bolívares la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.027.016,16). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (USD $191.868,45), en bolívares la cantidad de OCHO MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs.8.783.737,64), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.532.
Secretaria,
Exp. Nro. 57.021
LOV/cc/aa.
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