REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.030
DEMANDANTE: YAMILES RAMONA MUÑOZ PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 13.194.194, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA MATILDE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 255.245, de este domicilio.
MOTIVO INSERCION DE ACTA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2024, por la ciudadana YAMILES RAMONA MUÑOZ PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 13.194.194, de este domicilio, asistida por la ciudadana SILVIA MATILDE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 255.245, de este domicilio, demanda por inserción de acta de nacimiento.
La demanda fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2024, ordenándose librar cartel de emplazamiento, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio dirigido al Director de la Ciudad Hospitalaria Materno Infantil Dr. José María Vargas.
En fecha 11 de octubre de 2024, la parte demandante consigna escrito anexando la publicación del cartel de emplazamiento; que fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación al Ministerio Publico, la cual se practicó en fecha 04 de noviembre de 2024, así como el oficio dirigido al Director de la Ciudad Hospitalaria Materno Infantil Dr. José María Vargas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que su hijo NESTOR IGNACIO nació en el Hospital Materno Infantil Dr. José Maria Vargas en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2000, a las 8.50 am, tal como consta en certificación de nacimiento N° 1123 planilla de nacimiento N° 111-097.
Que su hijo no lo presentó en su oportunidad ante el Registro Civil correspondiente debido a problemas familiares y por tal motivo no tiene ningún tipo de identificación, sólo su certificado de nacimiento.
Que se requiere con urgencia para poder realizar la presentación extemporánea, ya que en estos momentos su hijo se encuentra privado de libertad en la PNB Los Caobos y por no tener identificación se le ha dificultado su traslado y posterior decisión del tribunal.
Fundamenta su solicitud en los artículos 220 231 y 233 del Código Civil y artículos 84 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por la solicitante.
Con la demanda:
• Marcado “A” copia de cédula de identidad de la ciudadana YAMILES MUÑOZ, se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
• Marcado “B” original de certificado de datos de nacimiento emitido por INSALUD. Este documento público administrativo no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “C” original de declaración jurada de filiación materna, emitida por la ciudadana YAMILES RAMONA MUÑOZ PARRA. Este documento público administrativo no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “D” original de declaración jurada de la ciudadana Gladys Joselin Muñoz Parra. Este documento público administrativo no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
IV
Este Tribunal para decidir observa:
La pretensión en la presente causa es la inserción de acta de nacimiento del ciudadano NESTOR IGNACIO, presuntamente nacido en el Hospital Materno Infantil Dr. José María Vargas en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2000, a las 8.50 am., hijo legítimo de la ciudadana YAMILES RAMONA MUÑOZ.
Al respecto, debe revisarse el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”
Respecto a este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio de 2013, expediente 2013-000245 estableció:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, la solicitud de inserción de partida de nacimiento efectuada por una persona mayor de edad…. Debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil…”
De acuerdo a lo antes transcrito el Poder Judicial en principio no tiene jurisdicción para conocer de la inserción de un acta de nacimiento de una persona mayor de edad, pero de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un estado social democrático de derecho y de justicia, por lo tanto estos valores incluyen la garantía de una tutela judicial efectiva artículo 26 constitucional.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el derecho a la identidad de cada uno de los ciudadanos de este país, tal como está establecido en el Capítulo III. Este derecho se considera inherente a la persona humana y del cual no puede prescindir, esto conlleva una obligación para el estado de asegurar una identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica, para otorgar a cada ciudadano un elemento diferenciador con relación a los integrantes de la sociedad.
De los documentos que cursan en el expediente y que ya fueron valorados, existen pruebas suficientes de la existencia del ciudadano NESTOR IGNACIO FLORES MUÑOZ, quien según se comprueba de los documentos antes analizados, nació en fecha 19 de mayo de 2000, en el Hospital Materno Infantil Dr. José María Vargas en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, hijo de la ciudadana YAMILES RAMONA MUÑOZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.194, de este domicilio y del ciudadano NESTOR DANIEL FLORES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.998.350, de este domicilio. Así se decide.
En consecuencia a los fines de salvaguardar el derecho a la identidad del ciudadano NESTOR IGNACIO FLORES MUÑOZ, este Tribunal acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, para que se sirva realizar la inserción del acta de nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo del ciudadano NESTOR IGNACIO FLORES MUÑOZ, nacido en fecha 19 de mayo de 2000, a las 8.50 am, en el Hospital Materno Infantil Dr. José María Vargas, en la Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Valencia estado Carabobo, hijo de la ciudadana YAMILES RAMONA MUÑOZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.194, de este domicilio y del ciudadano NESTOR DANIEL FLORES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.998.350, de este domicilio. Así se decide.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por inserción de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana YAMILES RAMONA MUÑOZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.194, de este domicilio; del ciudadano NESTOR IGNACIO FLORES MUÑOZ.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que dicho organismo se sirva realizar la INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano NESTOR IGNACIO FLORES MUÑOZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, nacido en fecha 19 de mayo de 2000, a las 8.50 am, en el Hospital Materno Infantil Dr. José María Vargas, en la Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Valencia estado Carabobo, hijo de la ciudadana YAMILES RAMONA MUÑOZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.194, de este domicilio y del ciudadano NESTOR DANIEL FLORES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.998.350, de este domicilio; con el fin de salvaguardar el derecho a la identidad del ciudadano NESTOR IGNACIO FLORES MUÑOZ y de toda su generación.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el diecinueve (19) de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dejó copia certificada en formato PDF.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.030
LO/cc
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