REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de noviembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.941
DEMANDANTE: INMOBILIARIA CARABOBEÑA, CA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 16 de mayo de 1947, N° 540, Tomo 3-A. Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, 26 de julio de 1966, N° 6.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. LOLA MERCEDES OSORIO SERPA y OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.193 y 23.305 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: LAS TELAS DE BLAS, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 28 de febrero de 2002, N° 51, Tomo 11-A-Cto., de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado N°27.130, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito presentado por la INMOBILIARIA CARABOBEÑA, CA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 16 de mayo de 1947, N° 540, Tomo 3-A. Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, 26 de julio de 1966, N° 6, representada por sus apoderados judiciales abogados LOLA MERCEDES OSORIO SERPA y OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.193 y 23.305 respectivamente, de este domicilio, contra la sociedad mercantil LAS TELAS DE BLAS, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 28 de febrero de 2002, N° 51, Tomo 11-A-Cto., de este domicilio.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo. En fecha 18 de noviembre de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A, representada por los abogados LOLA MERCEDES OSORIO SERPA y OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑO y la demandada sociedad mercantil LAS TELAS DE BLAS, C.A., representada por su representante legal ciudadano JOSÉ PEREIRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.666.602, asistido por el abogado FRANCO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado N°27.130, de este domicilio, encontrándose el expediente en etapa de ejecución, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 18 de noviembre de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…PRIMERA: LAS PARTES acuerdan, que con la suscripción de este acuerdo, queda extinguido en todas y cada una de sus partes, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre LAS PARTES, que riela en el expediente, y que se acompañó al Escrito Libelar, como anexo marcado "C".
SEGUNDA: LA ACCIONADA, con plena facultad estatutaria, acepta los términos y condiciones que estableció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual en el Dispositivo de la Audiencia Oral y Pública de fecha once (11) de octubre de 2024, que declaró, CON LUGAR la demanda, fundamentada en el literal "e" del artículo 40 del DECRETO N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Como consecuencia de ello, LA ACCIONADA, acepta a la fecha de la firma de esta Transacción Judicial, que se otorga ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 56.941, a ejecutar y proceder conforme a lo dispuesto en la indicada sentencia, al Desalojo y Entrega Material de los locales comerciales tres (3) y cuatro (4), situados en el nivel planta baja del Edificio Hotel Carabobo, Avenida Bolivar cruce con la Calle Libertad. Municipio Valencia del Estado Carabobo; y en consecuencia, por haber ejecutado previamente a LA ACCIONANTE, el dia de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2024, procede a la entre material de los indicados locales comerciales, y de igual manera, se deja igualmente constan de haber realizado la entrega a LA ACCIONANTE, de todas las llaves de acceso de los loca señalados, los cuales LAS PARTES constataron, previo a la suscripción de este documento que se encuentran completamente desocupados, y libres de bienes y personas.
TERCERA: LA ACCIONADA conviene y acepta pagar a LA ACCIONANTE la suma de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 2.600,00), cantidad que de manera referencial y a los solos efectos del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio oficial del dia viernes quince (15) de noviembre de 2024, de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 45.50), por dólar suma la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 118.300,00).
Dicha cantidad será pagada por LA ACCIONADA, via transferencia bancaria a la cuenta que mantiene LA ACCIONANTE, identificada con los N° 0104-0000-15-00010056268 del Banco Venezolano de Crédito, S.A., que gira a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A., RIF J-00019805-5; mediante tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 66/100 CENTAVOS (US$ 866,66) cada una, cantidad que de manera referencial y a los solos efectos del articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio oficial del dia viernes quince (15) de noviembre de 2024, de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 45,50) por dólar, suma la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 39.443,33). En este sentido, las tres (3) cuotas anteriormente señaladas, tendrán vencimiento, la primera de ellas, el día quince (15) de diciembre de 2024, la segunda, el quince (15) de enero de 2025, y la tercera y última, el quince (15) de febrero de 2025. LAS PARTES expresamente aceptan que el presente acuerdo se celebra, utilizando como moneda de cuenta el Dólar de los Estados Unidos de América, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 Extraordinario de fecha siete (07) de septiembre de 2018 y el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015. Al realizarse el pago de cada cuota, LA ACCIONADA deberá notificarlo a LA ACCIONANTE, mediante correo electrónico sucesionpjlape@gmail.com. La notificación será realizada conforme a lo establecido en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, N° 1.204 de fecha diez (10) de Febrero de 2001, por lo que, se tendrá como documento válido el comprobante de la transferencia que realizará, para el pago del monto mensual acordado; y, en consecuencia, surtirá todos sus efectos legales, quedando como medio de prueba veraz y válido para demostrar el pago respectivo. Al momento de realizarse el pago de cada una de las tres (3) cuotas convenidas, se tomará el valor del dólar del día efectivo del pago, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. La falta de pago de una (1) cuota, dará lugar a que el total de la deuda se haga cierta, liquida y exigible y de plazo vencido; y, en consecuencia, LA ACCIONANTE procederá a la ejecución del cobro de la deuda, más los intereses correspondientes calculados a la tasa pasiva del Banco Banesco, Banco Universal, además del respectivo cobro de costas y honorarios profesionales de abogados…..
QUINTA: LAS PARTES expresamente declaran que cada una de ellas deberá asumir honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los costos y gastos causad durante los procedimientos a que hace referencia la presente Transacción; en tal sentido, ca una de LAS PARTES libera a la otra de toda compensación o indemnización por cualquier concepto, incluyendo honorarios profesionales, y se compromete a asumir los que directamente contrató.
SEXTA: LA ACCIONADA declara y acepta expresamente, que renuncia al ejercicio de cualquier acción, que cuya pretensión sea la reclamación de eventuales daños y perjuicios, o indemnizaciones de cualquier naturaleza, que por el deterioro del Edificio Hotel Carabobo, haya podido causar o sobrevenir, tanto en lo personal, como en su actividad mercantil, cualquier causa, derivada de la relación arrendaticia que los unió. En tal sentido, con la suscripción de este acuerdo, LA ACCIONADA expresamente renuncia al ejercicio de cualquier eventual acción en contra de LA ACCIONANTE, sus accionistas, administradores, apoderados y cualquier persona natural o jurídica vinculada, directa o indirectamente, con LA ACCIONANTE, o que en forma alguna se llegara a subrogar a titulo gratuito u oneroso, en los derechos y acciones de LA ACCIONANTE; en consecuencia, a través de esta Transacción LA ACCIONADA conforme a lo expresado, acepta y otorga el más amplio y extenso finiquito, no quedando nada a presente o futuro que reclamar….”
Ambas partes solicitan se dicte acto de homologación.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 18 de noviembre de 2024 efectuada por la parte demandante INMOBILIARIA CARABOBEÑA, C.A, y la demandada sociedad mercantil LAS TELAS DE BLAS, C.A.. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.55 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.941
LO/cc
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