REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de noviembre de 2.024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.983
DEMANDANTE: GERALDINE ALEXANDRA OSTOS PEREZ y TULIO JOSÉ LUIS NUÑEZ LANETI, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.013.321 y V-15.397.104 respectivamente y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FREEMARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el Nro. 38, Tomo 30-A, número de expediente RM315-7149, representada por los ciudadanos LUIS RAMON ROMERO PINTO y MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.492.114 y 13.596.886 respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por nulidad de documento presentado por los abogados YOHAN CHACON PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERALDINE ALEXANDRA OSTOS PEREZ y TULIO JOSÉ LUIS NUÑEZ LANETI, identificados en autos, parte actora, en la cual solicita se sirva se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y visto igualmente el escrito de ratificación de la medida cautelar, la cual fue solicita en los siguientes términos:
“…Solicitamos se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de inmediata de los efectos contenidos en los recibos o planillas de condominio que pretende cobrar la sociedad mercantil FREEMARKET, C.A., desde el mes de noviembre de 2023 hasta el mes de junio de 2024, ambos inclusive, y los meses subsiguientes sobre las obligaciones, derechos, gastos comunes y no comunes de un (1) inmueble constituido por una (1) MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura V-70, situada en el Módulo 7 (M7-MZ), nivel MEZZANINA DEL CENTRO COMERCIAL FREEMARKET, situado en la Urbanización La Granja, ubicada en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y cuyas demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha (03) de septiembre (09), anotado bajo el Nro.25, Folio 183, Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del año 2010. La MINITIENDA V-70, clasificada así en el citado Documento de Condominio, se encuentra ubicada en el Módulo 7 (M7-MZ) del nivel MEZZANINA del Centro Comercial, tiene una superficie aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECIMETROS (27,18 M2) y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con Minitienda V-69, SUR: con Minitienda V-71, ESTE: con Fachada Este y OESTE: con Modulo M17-MZ; y posee un Porcentaje de Condominio de 0,8469%, todo ello mientras dure la antes mencionada acción de nulidad de recibos condominales planteada. Adicionalmente se le prohíba a la administración del CENTRO COMERCIAL FREEMARKET, ejercida por la sociedad de comercio FREEMARKET, C.A., ejercer algún acto de coacción para el cobro de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de nuestros representados, tales como impedir el acceso al inmueble, corte de servicios públicos, y en general cualquier otro acto destinado a violentar, menoscabar o de alguna manera perturbar el pleno goce y disfrute del derecho de propiedad del cual son titulares nuestros representados, por cuanto existe el evidente y fundado temor de que la empresa FREEMARKET, C.A., continúe emitiendo recibos condominiales de manera ilícita, lo cual implica un daño grave para el patrimonio de nuestros mandantes, y de muy fácil reparación.
Fumus Boni Iuris, A los fines de acreditar al tribunal el cumplimiento de los requisitos legales, alegamos expresamente el derecho de nuestros representados, del ejercicio del derecho real de propiedad del inmueble que les pertenece según lo establecido en el documento de adquisición que fuera anexado marcado “B”, al presente libelo de demanda, en el cual se establece claramente la alícuota correcta y legal que le corresponde pagar, como cuota de condominio.
Adicionalmente, promovemos como fundamento de la presunción de buen derecho, los recibos de condominio que fueron anexados marcados “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” y “M”, al libelo de demanda y en los cuales se evidencia el cobro ilegal, irrito y a todas luces contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio y al documento de compraventa del inmueble.
En tal sentido es evidente que la presente demanda se encuentra bien fundada, por lo que existe presunción de que la misma prosperará en derecho, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito de FUMUS BONIS IURIS.
(…) Todo lo anterior sustenta debidamente que de no decretarse la medida solicitada, disminuye considerablemente, o mejor dicho, hace prácticamente inexistente las garantías de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria a dictarse en la presente causa, lo cual constituyen sin duda , presunción más que grave del PERICULUM IN MORA exigido por el legislador procesal, para el decreto de la medida cautelar solicitada, en razón de lo cual, con el debido respeto, pedimos a el ciudadano Juez, se sirva decrararlas a los fines de no hacer ilusoria la actuación de la justicia de que se cumpla el mandato de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se sirva decretar medida cautelar innominada, de la suspensión de forma inmediata los efectos contenidos en los recibos o planillas de condominio que pretende cobrar la sociedad mercantil FREEMARKET, C.A., desde el mes de noviembre de 2023 hasta el mes de junio de 2024, ambos inclusive, y los meses subsiguientes, sobre las obligaciones, derechos, gastos comunes y no comunes del inmueble propiedad de nuestros representados, según lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil.
Periculum in damni, en el presente caso, se ha demostrado suficientemente que la demandada ha violentado el documento de condominio y consecuencialmente la Ley de Propiedad Horizontal, al adicionar una alícuota inexistente en el documento de condominio, lo cual ha derivado en daños patrimoniales que pretende ejecutar en contra de nuestros mandantes, es por lo que se encuentra satisfecho el requisito denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMNI. Este requisito encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de la demandada, le causen a nuestras representadas lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación.
Tal como ha sido alegado y sustentado, la sociedad de comercio FREEMARKET, C.A., ha emitido, de forma ilícita recibos condominiales en contra de nuestros representados, violentando claramente el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia de persistir esta ilícita práctica administrativa, se continuaría lesionando gravemente los derechos de nuestros representados, por lo que resulta impretermitible, se decrete la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil.
(…) Solicitamos se decrete como medida cautelar innominada la designación de un Veedor a la sociedad mercantil FREEMARKET, C.A., en vista de que desde el mes de noviembre de 2023 hasta el mes de junio de 2024, ambos inclusive, ha venido cobrando mediante recibos condominiales, cuotas de condominio que no se corresponden con la alícuota establecida en el documento de condominio, ni en el tantas veces mencionado documento de propiedad del inmueble.
(…) En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se sirva decretar medida cautelar innominada, de designación de un Veedor a la sociedad mercantil FREEMARKET, C.A., ya identificada, a los fines de que realice una revisión contable de los cobros efectuados a los propietarios de los locales que constituyen el Centro Comercial Freemarket, y lo cual permita el establecimiento correcto de las cuotas de condominio que deberán ser cobradas por la empresa demandada a nuestros representados, según la alícuota del CERO COMA OCHENTA Y CUATRO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (0,8469%), según lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la designación de veedor judicial y como documentos probatorios acompaña al libelo:
• Marcado “C” copias fotostáticas certificadas del documento de Condominio y su reglamento de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FREEMARKET, C.A.
• Marcado “D” copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil FREEMARKET, C.A.
• Marcado “E” recibos de condominio marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de una medida cautelar INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÒN DE VEEDOR JUDICIAL.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Asimismo, pasa el Tribunal a analizar los extremos para acordar o no la medida innominada y así se tiene que el articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el libelo de la demanda y mediante escrito de solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados entre ellos los recibos condominiales objeto de la presente demanda, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, sin que ello implique adelanto de opinión, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, radica en el alegato que de no decretarse la medida solicitada, disminuiría considerablemente o hace prácticamente inexistente las garantías de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria a dictarse en la presente causa, por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
En consecuencia, observado cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Señala los demandantes que, tal y como ha sido alegado y sustentado que la sociedad de comercio FREEMARKET, C.A., ha emitido, de forma ilícita, recibos condominiales en contra de la parte actora, violentando claramente el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia, de persistir esta ilícita práctica administrativa, sin ningún tipo de revisión que pudiere establecer tal irregularidad, se continuaría lesionando gravemente los derechos de la parte demandante, por lo que resulta impretermitible, sea decretada la medida cautelar innominada solicitada. Considera esta juzgadora de tal alegato y de los documentos acompañados, que prueban la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada; considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: LA DESIGNACIÒN DE UN VEEDOR JUDICIAL quien será funcionario AUXILIAR DE JUSTICIA quien REALIZARÁ e INFORMARÁ al Tribunal sobre la todas las revisión contable de los cobros efectuados a los propietarios de los locales que constituyen el CENTRO COMERCIAL FREEMARKET, este VEEDOR no tendrá facultades de administración ni mucho menos de disposición de los bienes de la empresa, ni podrá interferir en la administración de la misma, ni en la toma de decisiones, pues se limitará a la revisión contable de los cobros efectuados a los propietarios de los locales que constituyen el CENTRO COMERCIAL, informando al tribunal, por escrito consignado en el expediente, cada mes (30) días, de las gestiones realizadas, y de cualquier otra situación anormal que se presentare en la contabilidad de dicha sociedad mercantil. Se designa como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.323.250, de profesión Contador Público, inscrito en el C.P.C bajo el Nro.46.617 y de este domicilio. Al cual se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 10.00 am., se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró boleta de notificación.
Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Exp. 56.983
LO/cc/aa.
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