REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: 57.042
DEMANDANTE: GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.150.526 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.49.193 y de este domicilio.
DEMANDADA: JUANA PASCUALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.883.579 y domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SECUESTRO INTERDICTAL)
I
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2024, en la cual niega la garantía hipotecaria presentada en fecha 25 de octubre de 2024, y vista la diligencia suscrita en fecha 04 de noviembre de 2024, por el abogado SALIM RICHANI, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, identificado en autos, y en la cual manifiesta no estar dispuesto a constituir garantía, motivo por el cual solicita sea decretado el secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente proceso de interdicto restitutorio por despojo, y el cual es el siguiente: constituido por una (1) casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (448,43 M2), que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo Sector, situado en Jurisdicción del Municipio San José, Estado Carabobo, distinguida con el nro.742, en el Plano General de la mencionada urbanización, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela número 753, midiendo por este lado DIEZ Y OCHO METROS (18,00 mts); SUR: Con avenida número 16, midiendo por este lado DIEZ Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (18,02 mts) ESTE: Con parcela número 741, midiendo por este lado VEINTICINCO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (25,27 mts); OESTE: Con parcela número 743, midiendo por este lado VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 mts), cuyo documento de Urbanización está registrado bajo el Nro.1, Pto.1°, Tomo 17, del Segundo Trimestre del año mil novecientos setenta y seis (1976). El inmueble anteriormente deslindado, tiene una superficie aproximada de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (387,85 M2), constituido por los siguientes ambientes: Cinco (5) habitaciones, seis (6) baños, una (1) cocina; sala-comedor en un solo ambiente, un (1) porche con jardín, patio lavadero, un (1) garaje para cuatro (4) automotores, instalaciones eléctricas empotradas, construida en paredes de bloques frisados, ventanas de panorámicas con sus protectores, puertas de madera con sus protectores; tuberías para aguas blancas y servidas, fachada con paredes forradas en piedra; cuenta con todos los servicios públicos.
Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2015, inscrito bajo el Nº 2015-119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.19132 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015.
II
Visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, en la que manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía fijada por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda y negada como fue la presentada en fecha 25 de octubre de 2.024, mediante la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.024, este Tribunal debe revisar la disposición del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…” (Cursiva y Subrayado).
La acción propuesta por el demandante ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, es de naturaleza posesoria, interdicto de restitución por despojo, y tiende a proteger al poseedor contra la desposesión que le afecte. Siendo su finalidad, en esencia restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 783° Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De las pruebas acompañadas al libelo, como son justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de septiembre de 2024, y de la inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2024, se evidencia que el demandante tenía la posesión del inmueble objeto de la querella y la ocurrencia del despojo. Así se decide.
Por consiguiente, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el secuestro interdictal solicitado. Así se decide.
III
En consecuencia, este Tribunal conforme lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordena el SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado en autos y objeto de la presente querella interdictal de restitución por despojo y se ordena que el Tribunal Ejecutor que le corresponda, nombre depositaria judicial en el momento que se ejecute la presente medida, la cual quedará en guardia y custodia del inmueble, los gastos y emolumentos de la Depositaria Judicial serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. El inmueble sobre el cual ha de practicarse el SECUESTRO INTERICTAL es el siguiente: constituido por una (1) casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (448,43 M2), que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo Sector, situado en Jurisdicción del Municipio San José, Estado Carabobo, distinguida con el nro.742, en el Plano General de la mencionada urbanización, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela número 753, midiendo por este lado DIEZ Y OCHO METROS (18,00 mts); SUR: Con avenida número 16, midiendo por este lado DIEZ Y OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS (18,02 mts) ESTE: Con parcela número 741, midiendo por este lado VEINTICINCO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (25,27 mts); OESTE: Con parcela número 743, midiendo por este lado VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 mts), cuyo documento de Urbanización está registrado bajo el Nro.1, Pto.1°, Tomo 17, del Segundo Trimestre del año mil novecientos setenta y seis (1976). El inmueble anteriormente deslindado, tiene una superficie aproximada de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (387,85 M2), constituido por los siguientes ambientes: Cinco (5) habitaciones, seis (6) baños, una (1) cocina; sala-comedor en un solo ambiente, un (1) porche con jardín, patio lavadero, un (1) garaje para cuatro (4) automotores, instalaciones eléctricas empotradas, construida en paredes de bloques frisados, ventanas de panorámicas con sus protectores, puertas de madera con sus protectores; tuberías para aguas blancas y servidas, fachada con paredes forradas en piedra; cuenta con todos los servicios públicos. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2015, inscrito bajo el Nº 2015-119, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.19132 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015. Para la práctica del secuestro interdictal decretado se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Así mismo queda ampliamente facultado para practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del presente secuestro interdictal, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, tal y como lo prevé el artículo arriba mencionado. Líbrese oficio junto con despacho de secuestro.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se publicó, siendo las siendo las siendo las 1.45 de la tarde. Se libró oficio Nro. 535 y despacho.
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 57.042
LOV/cc/aa.
|