REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Noviembre de 2.024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: GENOVA CHARLOTTE FANEITE SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.522.920, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARÌA HORTENCIA TORREALBA CASTILLO Y GENARA SOCORRO DELGADO ARTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.321.352 y V-10.322.103 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.413 y 157.427 respectivamente, ambas de este domicilio.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS AMGAD MASUD MANSOUR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.284.626, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNIÒN ESTABLE DE HECHO).
EXPEDIENTE: 56.970
I
ANTECEDENTES.
En fecha 04 de Junio de 2024, fue presentada la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO, por la ciudadana GENOVA CHARLOTTE FANEITE SÀNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.522.920, debidamente asistida por las abogadas MARÌA HORTENCIA TORREALBA CASTILLO Y GENARA SOCORRO DELGADO ARTEGA, contra los herederos desconocidos del ciudadano fallecido AMGAD MASUD MANSOUR, supra identificado, la cual le correspondió conocer por distribución a este Tribunal.
En fecha 05 de Junio del 2024, se le dio entrada a la presente demanda con el Nro. 56.970
En fecha 12 de junio de 2024, fue admitida la demanda. En la misma fecha se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y se libró Edicto.
En fecha 26 de junio de 2024 comparece a parte actora, ciudadana GENOVA FANEITE SANCHEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. MARIA TORREALBA y GENARA DELGADO, IPSA Nros. 134.413 y 157.427, respectivamente, mediante la cual consignan dos (2) ejemplares e los edictos librados por este Tribunal y solicitan se supriman la publicación de dicha cantidad de edictos, debido a sus escasos recursos económicos con los cuales cuenta. Dichos edictos fueron agregados a las actas procesales por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 02 de julio de 2024 el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda suprimir la publicación del resto de los edictos.
En fecha 29 de octubre del año en curso, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y solicita la designación de Defensor Judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de este Tribunal proveer sobre lo peticionado, y luego de una lectura minuciosa al escrito libelar y anexos presentados, se evidencia, que la parte actora demanda en su escrito solicita se declare la unión concubinaria que existió entre ella y el de cujus AMGAD MASUD MANSOUR, sin identificar ningún heredero conocido. Sin embargo, se evidencia, que en el acta de defunción del de cujus, inserta al folio 11 (vto) Nro. 909, Tomo IV, año 2024, se desprende que era hijo de Abdel Masud (difunto) y de Shalia Mansour, del hogar (cursivas del tribunal), por lo que la precitada ciudadana debe comparecer como demandada en la presente causa. En consecuencia, no habiendo sido emplazada oportunamente, la causa se debe reponer al estado de su admisión, a los fines que comparezca la ciudadana Shalia Mansour, a dar contestación a la demanda.
No obstante, al ordenar la reposición de la causa y siendo que la parte actora publicó los edictos ordenados conforme a la ley, en aras del principio de la economía procesal, quedan vigentes dichos edictos.
En el caso de autos se evidencia que la parte actora omitió demandar a la madre del de cujus, heredera del de cujus AMGAD MASUD MANSOUR , razón suficiente para que esta Juzgadora llegue a la convicción que existe una violación en el derecho a la defensa y al debido Proceso tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para quien Juzga reponer la causa al estado de nueva admisión emplazando así a la progenitora del de cujus Amgad Masud Mansour, supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión emplazando a la ciudadana Shalia Mansourt, heredera conocida del de cujus AMGAD MASUD MANSOUR, supra identificado. En virtud de la economía procesal quedan vigentes los edictos publicados en fecha 12 de junio del 2024, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En relación al auto de admisión, el Tribunal se pronunciará por auto separado una vez que conste en autos la notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2024, siendo las dos y cuarenta (02:40 pm) minutos de la tarde.
La Jueza,
Abg. LUCILDA OLLARVES
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA CONTRERAS.
Exp. Nro.56.970
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