REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de noviembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.052
DEMANDANTE: MIRVIČ KATIUSKA LEON OLMOS, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad Nro. V-16.581.642, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125. 299.
DEMANDADA: INVERSIONES COVAFRA, C.A., Inscrita ante el Registro de Información Fiscal No. J-30684666-2, y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de Enero de 1993 bajo el No. 2, tomo 23-A sdo.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MIGUEL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado N°. 78.418, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito presentado por la ciudadana MIRVIČ KATIUSKA LEON OLMOS, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad Nro. V-16.581.642, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125. 299, contra la ciudadana INVERSIONES COVAFRA, C.A., Inscrita ante el Registro de Información Fiscal No. J-30684666-2, y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de Enero de 1993 bajo el No. 2, tomo 23-A sdo.
En fecha 19 de noviembre de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la parte actora ciudadana MIRVIČ KATIUSKA LEON OLMOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125. 299, y la sociedad mercantil INVERSIONES COVAFRA, C.A., representada por su Presidente VALERIO ANTENORI de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" E-81.722.443, evidenciándose en la clausulas novena y décima de los estatutos las plenas facultades para suscribir la presente transacción judicial, asistido por el abogado CARLOS MIGUEL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado N° 78.418, de este domicilio, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 18 de noviembre de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
"La demandada de autos INVERSIONES COVAFRA, C.A., antes identificada mediante su Presidente Valerio Antenori, renuncia expresamente al lapso de comparecencia y se da por citada en la presente causa, y de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil hemos decidido, celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL y dar por terminado el proceso judicial incoado por la demandante MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS antes identificada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVAFRA, C.A.. por cumplimiento de contrato de compra venta celebrado entre las partes sobre un local comercial sótano cuyo número catastral es el No. 05-21-08-05-0-PBLS, ubicado en la planta sótano y en la planta baja del Edificio Torre Sinaruco, el cual está situado en la intersección de las Avenidas Francisco Solano López y Los jabillos, Urbanización la Florida, Sabana Grande, Parroquia el Recreo de la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (333,61 m2), la cual se regirá bajo las siguientes clausulas: PRIMERO: La demandada acepta y reconoce que son ciertos tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante en el escrito liberar y por tanto, la parte demandada reconoce en todas y cada una de sus partes tanto el contenido como la firma, del documento de venta privado de fecha 25 de julio de 2022, y en consecuencia, ambas partes aceptan y reconocen que en fecha 25 de julio de 2022 fue suscrito de manera privada, documento contentivo de compra venta que da lugar a la presente transacción judicial, y que en él, plasmaron la voluntad inequívoca y reciproca de comprar la demandante y vender la demandada respectivamente, un inmueble constituido por un local comercial sótano cuyo número catastral es el No. 05-21-08-05-0-PBLS, ubicado en la planta sótano y en la planta baja del Edificio Torre Sinaruco, el cual está situado en la intersección de las Avenidas Francisco Solano López y Los jabillos, Urbanización la Florida, Sabana Grande, Parroquia el Recreo de la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (333,61 m2), está integrado por cuatro (4) áreas a saber: a) El área vendible de la planta sótano, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (294,31 m2), costa del área del local propiamente dicha, cuatro (4) baños, una (1) cocina, dos (2) cavas, una (1) dispensa, un (1) montacargas y una escalera que comunica ésta área con un nivel de la planta baja y sus linderos son: NORTE: Con zona que contiene todas las áreas comunes de la planta sótano y parte con el lindero norte del terreno; SUR: Con el lindero. sur del terreno, ESTE Y OESTE: Con los linderos este y oeste del terreno respectivamente; b) Un área de veintinueve metros cuadrados con setenta decimetros cuadrados (29,70 m2) ubicada en la planta baja, la cual consta de vestíbulo y una escalera que permite el acceso desde la Avenida Francisco Solano al área descrita en la letra a); los lineros de dicha área son NORTE: Cuarto que alejo la unidad de manejo individual del aire acondicionado que le pertenece a este Local Comercial Sótano; SUR: Terraza publica descubierta que permite el acceso a esta área desde la Avenida Francisco Solano; ESTE: El local comercial sur y OESTE: El lindero oeste del terreno; c) Un área de seis metros cuadrados con sesenta decimetros cuadrados (6,60 m2) ubicada en la planta baja, destinada a alojar la unidad de manejo individual del aire acondicionado central perteneciente al Local Comercial Sótano cuyos linderos son: NORTE: Con el Local Comercial Centro; SUR: Con la otra área de Local Comercial Sótano, ubicada en la planta baja y descrita en la letra b); ESTE: Con el hall de la planta y OESTE: Con el lindero oeste del terreno; d) Un área de tres metros cuadrados (3,00 m2) ubicada en la planta baja, destinada a alojar un (1) montacargas que le es propio, cuyos linderos son: NORTE: Con el lindero norte del terreno, SUR: Con pasillo de circulación que sirve a los cuartos de electricidad y basura, ESTE Con cuartos de medidores eléctricos del edificio del edificio y OESTE: con cuarto de basura; el cual se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y le corresponde un porcentaje del trece enteros con noventa y cinco centésimas por ciento (13,95%) sobre las cosas comunes y las cargas del Edificio Torre Sinaruco, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 5 de abril de 1984, bajo el No. 28, Tomo 1 del protocolo primero y que fue adquirido por INVERSIONES COVAFRA, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el No. 30, protocolo 1, tomo 24. SEGUNDO: Que el precio de venta fijado entre las partes contratantes y que consta en el mencionado instrumento contractual, es la cantidad para la época de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 45,000.00) los cuales recibió en totalidad a su satisfacción la Sociedad Mercantil INVERSIONES COVAFRA, C.A., y así lo acepta y reconoce su único accionista y Presidente Valerio Antenori. TERCERO: La demandante MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, renuncia al cobro de los daños y perjuicios en que incurrió la demandada INVERSIONES COVAFRA, C.A., al no haber cumplido con su obligación de gestionar la cédula catastral y traspasar registralmente la propiedad del inmueble a su nombre, a pesar de recibir ésta última, la totalidad del precio de venta convenido. CUARTO: A los fines de materializar registralmente el negocio de compra venta del inmueble identificado en la cláusula primera de este documento y que cada una de las partes contratantes sea satisfecha en sus respectivas pretensiones, nos otorgamos reciprocas concesiones y de manera libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, ambas partes celebran la presente transacción judicial. QUINTO: Ambas partes una vez otorgadas las reciprocas concesiones, ponen fin al juicio solicitando del Tribunal sea homologada la presente transacción, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y se tenga la misma junto al auto de homologación, como titulo de propiedad de la ciudadana MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS tal como lo dispone el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. sobre el inmueble objeto de controversia antes identificado, para lo cual requieren se expidan las copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue a los fines de gestionar su protocolización ante la oficina de registro Inmobiliario correspondiente. SEXTO: Solicitamos el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, para lo cual, se requiere se le oficie lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEPTIMO: Por ser esta transacción un acto de autocomposición procesal, las partes convienen en que no se generan costas en la causa y, en consecuencia, cada parte pagará los honorarios de los abogados que hayan contratado".
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo solicitado por las partes se acuerda tener la transacción de fecha 19 de noviembre de 2024 y la presente sentencia como titulo de propiedad de la ciudadana MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS tal como lo dispone el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble antes identificado.
Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se acuerda expedir copia certificada de la transacción de fecha 19 de noviembre de 2024 y de esta decisión.
Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 19 de noviembre de 2024 efectuada por la parte demandante ciudadana MIRVIČ KATIUSKA LEON OLMOS, y la sociedad mercantil INVERSIONES COVAFRA, C.A., antes identificadas. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se acuerda expedir copia certificada de la transacción de fecha 19 de noviembre de 2024 y de esta decisión.
Se procede a dar por concluida la causa, se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó siendo las 11.21 minutos de la mañana. Se libró oficio N° 540, y certificación.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.052
LO/cc
|