REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE Nro. 56.911
DEMANDANTE: HERNAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.360.576, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA LUCILA SANCHEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.861, de este domicilio.
INDICIADA: CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.378.984, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 395 y 396 del Código Civil, ordenó abrir juicio de interdicción a la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.378.984, de este domicilio, con motivo de la solicitud realizada por el ciudadano HERNAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.360.576, de este domicilio, en su carácter de hijo; quien alega que dicha ciudadana sufrió un accidente cerebrovascular isquémico, siendo una paciente con consecuencias graves para un desenvolvimiento en su vida normal, quien es una persona de la tercera edad, y cuyo accidente cerebrovascular isquémico le ha desencadenado secuelas como discapacidades, afecciones psicológicas, trastornos en el lenguaje y la sensibilidad del tacto, así como la ha dejado impedida de la vista, de caminar, pie diabético, sin movimiento en el lado derecho del cuerpo, adicional, sufre periodos de demencia senil, no recuerda hechos y datos como su número de cédula, nombres que no dice completo de sus familiares allegados, los recuerdos por apodos, además de ser paciente hipertensa, glaucoma ocular y diabetes.
Iniciado el procedimiento, fue ordenada la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados; notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, nombrar dos facultativos para que examinaran a la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra; el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la presunta entredicha para ser interrogada por la jueza; así mismo se ordenó la presentación de cuatro (4) ciudadanos familiares y/o amigos de la familia, a los efectos de que este Tribunal los interrogara y se formara un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja a la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, cuya interdicción se solicita, y sobre la necesidad de decretar la interdicción de la misma.
Se designaron como Expertos a los médicos PEDRO TELLEZ PACHECO y CARMEN DELIA GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.114.972 y 4.607.260, a quienes se le ordenó notificar mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna las boletas de notificación libradas a los expertos designados por este tribunal, todo ello en virtud de la imposibilidad de notificarlos.
En fecha 26 de febrero comparece la parte actora ciudadano Hernán Seijas, identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. Ana Lucila Sánchez, IPSA No. 110.861 y consigna un ejemplar del diario Notitarde en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado a las actas procesales por auto de esta misma fecha; igualmente solicita se oficie a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera a los fines que la ciudadana Cruz Victoria Benítez de Seijas sea evaluada por médicos de esa institución; lo cual fue proveído por auto de fecha 27 del mismo mes y año. Se libró oficio Nro. 108. En esta misma fecha la parte actora le confiere poder apud acta a la precitada abogado.
En fecha 27 de febrero de 2024 el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación de la representación del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 01 de marzo de 2024 comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja expresa constancia de la consignación del oficio No. 108 en la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera.
En fecha 06 de marzo de 2024, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora quienes declararon así: YUDIMAR COROMOTO OSORIO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.990.003: en cuanto a la primera pregunta: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS? Respondió: si la conozco, desde hace aproximadamente 20 años, en vista que fuimos vecinas aproximadamente 15 años y seguimos con la amistad. SEGUNDA PREGUNTA: si por el conocimiento que tiene de ella sabe y le consta que desde el 11 de noviembre de 2023, le dio un ACV isquémico? Respondió: si me consta, y a partir de ese accidente su capacidad de discernimiento disminuyó. TERCERA PREGUNTA: si sabe y le consta que las extremidades tanto superior como inferior del lado derecho están inmóvil? Respondió: si me consta. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo que tiene perdida de la visión? Respondió: si me consta. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana en cuestión tiene asistencia permanente de una enfermera? Respondió: si me consta, en vista de que no puede caminar. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, donde reside la ciudadana y con quién? Respondió: Urbanización Prebo III, calle 139, casa Nro. 120-50 y vive con su hijo GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ. Es todo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN RIVAS DE SALAS, venezolana, mayor d edad, titular d eal cédula de identidad nro. V-4.662.428, de 70 años de edad, de este domicilio. En cuanto a la primera pregunta: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS? Respondió: claro que si la conozco tantos años, desde hace 36 años aproximadamente, ya que fuimos vecinas y siempre hemos mantenido la comunicación, el trato, es como una hermana para mi; SEGUNDA PREGUNTA: si por el conocimiento que tiene de ella sabe y le consta que desde el 11 de noviembre de 2023, le dio un ACV isquémico? Respondió: claro que si. TERCERA PREGUNTA: si sabe y le consta que las extremidades tanto superior como inferior del lado derecho están inmóvil? Respondió: si. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo que tiene perdida de la visión? Respondió: si ella no ve. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana en cuestión tiene asistencia permanente de una enfermera? Respondió: si me consta y asistencia médica. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, donde reside la ciudadana y con quién? Respondió: ella vive en Prebo con su hijo GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ. Es todo.
En cuanto a la ciudadana FLOR MARGARITA ROJAS DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.356.091, de 65 años de edad, de este domicilio: en cuanto a la primera pregunta: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS? Respondió: si la conozco, desde hace 46 años, ella es mi comadre, ella bautizó a mi hija. SEGUNDA PREGUNTA: si por el conocimiento que tiene de ella sabe y le consta que desde el 11 de noviembre de 2023, le dio un ACV isquémico? Respondió: si le dio. TERCERA PREGUNTA: si sabe y le consta que las extremidades tanto superior como inferior del lado derecho están inmóvil? Respondió: si se y me consta. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo que tiene perdida de la visión? Respondió: si me consta. Ella no ve. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana en cuestión tiene asistencia permanente de una enfermera? Respondió: si se y me consta, y yo soy la que el cocino, la que está con ella, le lavo, la ayudo a bañarla, yo no dejo a esa enfermera sola. Yo estoy viviendo con ella. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, donde reside la ciudadana y con quién? Respondió: En Prebo y vivimos su hijo GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ. Es todo.
En cuanto a la ciudadana ROSSANNI ROSALES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.218, de 60 años de edad, de este domicilio. En cuanto a la primera pregunta: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS? Respondió: si la conozco desde hace más de 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: si por el conocimiento que tiene de ella sabe y le consta que desde el 11 de noviembre de 2023, le dio un ACV isquémico? Respondió: si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: si sabe y le consta que las extremidades tanto superior como inferior del lado derecho están inmóvil? Respondió: si, no puede caminar, no puede mover su mano derecha y su pie derecho; CUARTA PREGUNTA: diga la testigo que tiene perdida de la visión? Respondió: si se y me consta que tiene perdida de la visión. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana en cuestión tiene asistencia permanente de una enfermera? Respondió: si, además de la enfermera otra señora que la cuida y las enfermeras se turnan. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, donde reside la ciudadana y con quién? Respondió: En Prebo con su hijo GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ. Es todo.
En fecha 11 de marzo de 2024 tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, donde el tribunal dejó constancia sobre el interrogatorio practicado, el cual es del tenor siguiente: Sra. Cruz, me puede decir su nombre? Respondió: Cruz Victoria Benítez de Seijas; Donde nació? Para bajo, para Nirgua; me puede decir su número de cédula? Respondió: se que es uno…..no me recuerdo; cuantos hijos tiene? Respondió: tres, la primera es Ybélice Angelina Seijas, el otro es el negro German Ramón Seijas Benítez y Hernán Seijas Benítez; cómo se siente usted Sra. Cruz? Respondió: ahorita me siento mejor porque el golpe fue muy duro, no muevo el brazo derecho, lo muevo hasta aquí (realiza una seña) y de la mente estoy un poco mal. El tribunal deja constancia que la Sra. Cruz Benítez se encuentra acostada en su cama en su habitación debidamente acondicionada para atenderla en una cama clínica en perfectas condiciones de higiene. Se encuentra al cuidado de su hijo German Seijas Benítez, de su esposa ciudadana Nancy Arellano, de su comadre ciudadana Flor de Palencia y por el notificado Hernán Seijas Benítez y su esposa Ana Lucila Sánchez de Seijas. En el momento en que se realiza esta visita se encuentra presente una profesional de enfermería que permanece al cuidado de la Sra. Cruz Victoria tanto de día como de noche. La Jueza observó al momento de la declaración que la presunta indiciada se encuentra invidente, paralizado el lado derecho del cuerpo, titubea para hablar y no completa de forma fluida algunas frases. Observa el tribunal que la presunta entredicha mantiene un tratamiento médico de los siguientes medicamentos: Citicolina c/12 horas, Trileptal 300 mg, ondasetrón, omeprazol, cardevidal 25 mg, valsatran 500 mg, somazina 500 mg, dipoglipopocina 10 mg, asprol 80 mg,, levitiracetam 1000 mg, atorvartatina 80 mg, ácido fólico 10 mg, pegyt 75 mg, clopidogrel 75 mg, miovit en grageas, vitamina C, diklasón AP 100 mg, valsartán 40 mg, (este es el medicamento descrito al final de la primera línea del presente, insulina cristalina e insulina NPH, provicar 10 mg, y milax. Se observa que la Sra. Cruz presenta una lesión en el pie derecho y manifiestan los familiares que es diabética y mantiene tratamiento con un médico cirujano y terapia con fisioterapia.
En fecha 19 de marzo de 2024 comparece el ciudadano Alguacil del tribunal Juan Romero y consigna oficio Nro. CHET-2024-109, en el cual la ciudadana directora de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera informa acerca de la cita concedida a la ciudadana Cruz Victoria Benítez de Seijas, para ser evaluada en la especialidad de Neurología el día 21/03/2024.
.En fecha 05 de abril de 2025 comparece el ciudadano Alguacil del tribunal ciudadano Juan romero y consigan INFORME MEDICO emanado del Dr. LUIS J. PINTO INTERNISTA NEUROLOGO. MPPS 96.873 CMC 10407 –MINISTERIO DEL PODER POPULAR- CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA – UNIDAD DE NEUROLOGIA, y de cuya actuación concluye:
Scores:
21/MAR/2024 Glasgow 15715
21/MAR/2024 fuerza muscular escala de DanielsMSD 1/5, MID 1/ MSI 5/5, MII 5/5.
Paraclínicos.
Imágenes:
11/NOV/2023TAC simple de cerebro, cambios involutivos corticosubcorticales.
14/NOV/2023RMN simple de cerebro, cambios involutivos corticales biparietales e hipocampos, zona de isquemia temporoparietal y núcleo lenticular izquierdo con foco hemorrágico en núcleo lenticular y a nivel temporal.
Diagnósticos:
1. Accidente cerebrovascular secuelar en territorio de arteria cerebral media izquierda. .
2. Trastorno neurocognitivo mayor moderado secundario a enfermedad vascular cerebral.
3. Diabetes mellitus tipo 2.
4. Hipertensión arterial.
Comentarios
Paciente con signos evidentes de enfermedad vascular cerebral isquémica que condiciona a cambios cognitivos y motores crónicos, lo cual la limita para realizar diferentes actividades básicas e instrumentales; como planificación, ideación y actividades que compromete de la memoria.
Sugerencias:
1. Citicolina 500 mg. VO c12h
2. Memantina 5 mg VO AM.
3. Complejo B VO AM
4. Citrato de Magnesio 500 mg VO PM
5. Candesartan 16 mg cada 12 horas
6. ASPIRINA 81 mg VO OD
7. Atorvastatina 20 mg VO PM
8. Seguimiento por Medicina Interna.
A las pruebas antes reseñadas se les concede valor probatorio, al no haber sido desvirtuadas ni impugnadas. Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones.
Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2024, se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.984, de este domicilio; designándose como TUTOR INTERINO PROVISIONAL al ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.991, de este domicilio, en su carácter de HIJO, domiciliado en la urbanización Prebo III, calle 139, casa N° 120-50, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Aperturado el proceso a pruebas, en fecha 15 de mayo de 2024, según consta de actuación realizada en la presente causa, la parte actora promovió:
- Los documentos consignados en el escrito de fecha 05 de febrero de 2.024.
- Ratificó las pruebas de Yudimar Coromoto Osorio, Magali del Carmen Rivas de Salas, Flor Margarita Rojas Palencia y Carmen Rossanni Rosales Blanco.
- Ratificó el informe médico el cual contiene la evaluación neurológica efectuada a la entredicha, llevada a cabo por el médico Luis J. Pinto.
En fecha 01 de octubre de 2024, la parte actora presentó escrito de informes.
II
La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.
De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia.
En tal sentido; tal como se plantean los hechos esta juzgadora hace necesario dilucidar que el decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una incapacidad que imposibilita a la persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. El autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 305, define la interdicción en los términos siguientes:
“…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…”
Así la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; y por la otra, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”.
En la norma que antecede se colige que previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto amigos de su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a las ciudadanas Yudimar Coromoto Osorio, Magali del Carmen Rivas de Salas, Flor Margarita Rojas Palencia y Carmen Rossanni Rosales Blanco, así como también el interrogatorio efectuado por esta operadora de justicia a la precitada ciudadana en fecha 11 de marzo de 2024, oportunidad en la cual la Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas y mentales.
Igualmente observa en el informe médico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica que la ciudadana objeto de la interdicción padece de
1. Accidente cerebrovascular secuelar en territorio de arteria cerebral media izquierda.
2. Trastorno neurocognitivo mayor moderado secundario a enfermedad vascular cerebral.
3. Diabetes mellitus tipo 2.
4. Hipertensión arterial.
Asimismo, que la paciente tiene signos evidentes de enfermedad vascular cerebral isquémica que condiciona a cambios cognitivos y motores crónicos, lo cual la limita para realizar diferentes actividades básicas e instrumentales; como planificación, ideación y actividades que compromete de la memoria. Así se establece.
En este caso se aprecia que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esta juzgadora considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, son coherentes entre si y aunado al conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que la notada sea objeto de la figura jurídica de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 eiusdem y deba prosperar la interdicción de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 1.378.984, de este domicilio. Así se decide.
En el presente juicio fue designado como tutor provisional el ciudadano GERMAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.991, quien es ahora designado como TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, por lo tanto, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar los requerimientos para el desempeño de su cargo como tutor definitivo de su madre, suficientemente identificada en autos, y al efecto realiza las siguientes consideraciones.
El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela.
La tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de alguien, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil venezolano, señala que la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.
La primera obligación del tutor será cuidar que la entredicha adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa el ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, ha sido designado como tutor definitivo de su MADRE ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 400 del Código Civil no está obligado a prestar caución, discernimiento, ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377 eiusdem.
En la presente causa el tutor definitivo designada por este Tribunal, ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ es HIJO de la ciudadana cuya interdicción solicita, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código Civil, no tiene la obligación prestar caución ni rendir los estado anuales sobre su gestión.
En razón de lo anterior este Tribunal, además de la designación como tutor definitivo de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, debe nombrarse el respectivo consejo de tutela y el protutor, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo a constituir el Consejo de Tutela y protutor de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil. Y así se establece.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de interdicción, intentada por el ciudadano HERMAN ANTONIO SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.576, de este domicilio. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CRUZ VICTORIA BENITEZ DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.378.984, confirmándose la designación del TUTOR DEFINITIVO recaído en la persona de su hijo el ciudadano GERMAN RAMON SEIJAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.824.991 y de este domicilio.
No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo.
Una vez transcurrido el lapso de ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria,
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 10:15 a.m.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. No. 56.911
LO/cc
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