REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE: 56.919
DEMANDANTE: ANDRES JOSE CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.961, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado SANDRA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 285.782.

DEMANDADO:
JEAN GEORGOPOULOS TRIANTAFILOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.764, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, inscrito en el Inpreabogado N° 106.293.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APERTURA PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

I
En fecha 20 de febrero de 2024, presentó demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, fundamentada en letra de cambio, interpuesta por el ciudadano
ANDRES JOSE CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.383.961, de este domicilio, asistido de la abogada SANDRA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 285.782, contra el ciudadano JEAN GEORGOPOULOS TRIANTAFILOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.764, de este domicilio, la cual fue admitida en fecha 21 de febrero de 2024.
En fecha 23 de febrero de 2024, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 28 de febrero de 2024.
En fecha 22 de octubre de 2024, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por intimado.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se hizo presente el abogado JOSE CASTILLO TABARE, inscrito en el Inpreabogado N° 106.293 y presentó escrito que denominó de contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando se tenga como no realizada la debida oposición al decreto intimatorio. lo que da lugar al pronunciamiento del Tribunal en los términos que siguen:
II
Visto el escrito de contestación de la demanda, advierte esta juzgadora al apoderado judicial de la parte demandada que el acto procesal que correspondía para el día 04 de noviembre de 2024 era hacer oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se le hace expresamente un llamado de atención. Así se decide.
Sin embargo, en aras de proteger la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene el escrito de fecha 04 de noviembre de 2024, como una oposición válida al procedimiento por intimación. Así se decide.
Es necesario revisar lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. “
Ciertamente, al haber hecho la intimada oposición, es necesario para este Tribunal dejar sin efecto los decretos de intimación y establecer que no puede procederse a la ejecución forzosa. Asimismo, se indica a las partes que se fija el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de la presente sentencia. Así se decide.

III
De acuerdo a lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto los decretos de intimación de fechas 21 y 28 de febrero de 2024 y no puede procederse a la ejecución forzosa.
SEGUNDO: Se indica expresamente a las partes que se fija el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de la presente sentencia. Librense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.48 minutos de la mañana.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular




















Exp. 56.919
LO/cc