REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.074

DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MORILLO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.703.331, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. DOLANDRA FLETTE, Inpreabogado N° 264.187.
DEMANDADA: YOANNA DE JESUS SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.030.354, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
La presente causa comienza con demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.703.331, de este domicilio, asistido por la abogada DOLANDRA FLETTE, Inpreabogado N° 264.187, contra la ciudadana YOANNA DE JESUS SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.030.354, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 20 de noviembre de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

II
Narra el demandante que:
“… PETICION …
1.- Se declare la existencia de la relación de concubinato entre el demandante y la Demandada.
2.- Se reconozca el carácter de copropiedad del bien inmueble ubicado en: PARCELA 26, MANZANA 2 DE LA TERCERA ETAPA DE LA URBANIZACION VILLAS DEL LAGO, CONJUNTO III, SECTOR CIUDAD ALIANZA, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA CIUDAD ALIANZA, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, adquirido durante la vigencia del concubinato.
3.- Se dicte Medida Cautelar d (sic) Prohibición de enajenar y Gravar el inmueble Mencionado, a fin de proteger mis derechos sobre el mismo mientras se resuelve la presente Acción.
4.- Se ordene al Registro Público de Los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
5.- Se notifique a la demandada que se abstenga que se abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre el bien inmueble mencionado…”
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir sobre la admisión de la demanda es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se pide la declaración de la relación concubinaria, se reconozca el carácter de copropietarios de un inmueble, se dicte medida cautelar y su registro y se notifique a la demandada que se abstenga de realizar cualquier acto de disposición.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones. En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda no pueden ser acumuladas en un mismo proceso, dado que no es posible conectarlas en un mismo libelo ya que sus efectos son distintos: la acción mero declarativa de concubinato tiene como consecuencia la declaratoria de un derecho relativo al estado y capacidad de las personas y es únicamente sobre eso que el Tribunal puede dictar una decisión, por lo tanto no puede hacer pronunciamientos en cuanto a la declaratoria de derechos de propiedad y mucho menos sobre medidas.
Al no ser posible acumular en un mismo libelo las mencionadas pretensiones por falta de conexión, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO YANEZ contra la ciudadana YOANNA DE JESUS SILVA FLORES, ambos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2024, siendo las 3.10 minutos de la tarde. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.074
LO/cc