REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE N° 55.263
DEMANDANTE:
MARIA ELIZABETH GAMBOA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.994.153, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN MARRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.749, de este domicilio.
DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO SANTOS MONTERO, WALESKA ALEJANDRA SANTOS MONTERO, NIURKA NAIROBI SANTOS MONTERO y RAFAEL JESUS SANTOS GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.025.386, V-12.924.264, V-12.924.265 y V-20.181.065 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Y DEFENSORA JUDICIAL: JOSE GALLANGO y ORLANDO LORETO, Inpreabogado 48.673 y 133.721; SONIA SANTAMARIA, Inpreabogado N° 157.911, y Abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado N° 94.806.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA de CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH GAMBOA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.994.153, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN MARRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 90.749, de este domicilio, contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO SANTOS MONTERO, WALESKA ALEJANDRA SANTOS MONTERO, NIURKA NAIROBI SANTOS MONTERO y RAFAEL JESUS SANTOS GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.025.386, V-12.924.264, V-12.924.265 y V-20.181.065 respectivamente.
Correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 27 de abril de 2015, bajo el Nro. 55.263, siendo admitida en fecha 06 de mayo de 2015, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer a darse por citados.
Se libró compulsas, edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Luego de haberse practicado la citación personal y por carteles de los codemandados, el día 30 de marzo de 2016, consigna las publicaciones del edicto, las cuales fueron agregadas a los autos en esa misma fecha.
Asimismo, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2016, el codemandado RAFAEL JESUS SANTOS GAMBOA, asistido de abogada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria de reposición para el nombramiento de defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus RAFAEL JESUS SANTOS GAMBOA y fue designada la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806 en fecha 01 de junio de 2017 y se juramentó en fecha 13 de octubre de 2017.
En fecha 06 de noviembre de 2017, los ciudadanos WAKESKA ALEJANDRA SANTOS, NIURKA NAIROBI SANTOS MONTERO y RAFAEL IGNACIO SANTOS MONTERO, presentaron a través de sus apoderados judiciales escrito de oposición de cuestión previa, basada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el codemandado RAFAEL JESUS SANTOS GAMBOA representado por su apoderada judicial abogada SONIA JOSEFINA SANTAMARIA MENESES, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta.
Aperturada la incidencia de cuestión previa debido al rechazo de la demandante, se presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial de los codemandados WALESKA SANTOS, NIURKA SANTOS y RAFAEL SANTOS, en fecha 29 de noviembre de 2017 por la Defensora Judicial de los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus Rafael Santos, y en fecha 30 de noviembre de 2017 por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH GAMBOA ALVARADO. Todas estas probanzas fueron admitidas.
En fecha 12 de diciembre de 2017 el abogado de los codemandados WALESKA SANTOS, NIURKA SANTOS y RAFAEL SANTOS, presentó escrito de informes en esta incidencia.
En fecha 28 de enero de 2021, se dictó auto de abocamiento de la jueza que suscribe la presente decisión.
II
Debe esta juzgadora pronunciarse acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
9° La cosa juzgada.”
La parte demandada, señala que en fecha 24 de octubre de 2013 la ciudadana MARIA ELIZABETH GAMBOA ALVARADO, presentó una demanda de acción mero declarativa en contra de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO SANTOS MONTERO, WALESCA SANTOS MONTERO, NIURKA NAIROBI SANTOS MONTERO y RAFAEL SANTOS GAMBOA, en la que señaló que inició una unión de hecho, de tipo concubinaria con el ciudadano RAFAEL JESUS SANTOS VISCONTI el día 30 de junio de 1990, que fortalecida la unión concubinaria decidieron contraer matrimonio el 21 de noviembre de 1997, que se produjo una ruptura del vinculo matrimonial en fecha 25 de noviembre de 2010, que aun divorciado nunca llegó a materializarse la separación, prolongando la convivencia de manera espontánea, asistiéndose mutuamente a la vista de todos, que la unión estable de hecho se interrumpió 15 de agosto de 2013 con la muerte del ciudadano RAFAEL JESUS SANTOS VISCONTI.
Señala que en el petitorio pidió se declarase la unión concubinaria en el período comprendido desde el día 26 de noviembre de 2010 hasta el 15 de agosto de 2013.
Alega que en fecha 06 de mayo de 2015, fue admitida por este Juzgado una nueva demanda y esta vez la demandante expone: que inició una unión de hecho de tipo concubinaria con el ciudadano JESUS SANTOS VISCONTI el día 30 de junio de 1991, que fortalecida la unión concubinaria decidieron contraer matrimonio el 21 de noviembre de 1997, que se produjo una ruptura del vinculo matrimonial en fecha 25 de noviembre de 2010, que aun divorciado nunca llegó a materializarse la separación, prolongando la convivencia de manera espontánea, asistiéndose mutuamente a la vista de todos, que el 15 de agosto de 2013 falleció el ciudadano RAFAEL JESUS SANTOS VISCONTI.
Que en fecha 07 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara concubina del ciudadano RAFAEL JESUS SANTOS VISCONTI desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 15 de agosto de 2013. Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el fallecido RAFAEL JESUS SANTOS VISCONTI y MARIA ELIZABETH GAMBOA ALVARADO desde el 30 de junio de 1991 hasta el 21 de noviembre de 1997.
La demandada afirma que los hechos alegados en esta causa, ya fueron decididos, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo y haber operado la cosa juzgada.
El origen de la cosa Juzgada se encuentra en el derecho romano, con la figura de la excepción de cosa juzgada (exceptio rei iudicatae). También conocida como "res in iudicio adiudicata", con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica.
Al respecto debe hacerse mención al contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Esos artículos hacen referencia a la clasificación doctrinaria de la cosa juzgada en cosa juzgada formal (artículo 272) y material (artículo 273), siendo la primera aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos, sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto y la Cosa Juzgada Material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado, sus efectos se producen y se extienden tanto en el proceso en que se dictó la sentencia y como en otros procesos futuros, por lo que se considera estable y permanente, porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso.
Asimismo debe analizarse el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de agosto de 2000, estableció:
“ La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes….”
En el caso que nos ocupa, la parte demandante pide en su petitorio se declare la unión concubinaria entre los sujetos antes señalados desde el día 30 de junio de 1991 hasta el 21 de noviembre de 1997 y en el petitorio de la demanda resuelta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el petitorio fue la declaración de unión concubinaria desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 15 de agosto de 2013.
De las pruebas traídas a los autos por las partes involucradas y por la defensora ad litem, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se comprueba que ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ya referido, fue pedido y fue declarado por dicho Tribunal un período distinto al período demandado en esta causa y eso conlleva a que no se configuren los supuestos de la cosa juzgada, ni impide que se pueda volver a presentar una demanda sobre hechos distintos a los demandados y decididos con anterioridad. Así se decide.
Es por eso que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa interpuestas por la parte demandada, consagradas en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo la 1:23 minutos de la tarde.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 55.263
LO/cc
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