REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.014

DEMANDANTES:
FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V- 9.441.422 y V-13.619.048 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abog. YOLANDA CASTILLO, Inpreabogado N° 256.266, de este domicilio.

DEMANDADA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, N° 1, Tomo 16-A.y Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, N° 39, Tomo 152-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA PRATO, Inpreabogado N° 102.624, de este domicilio.

MOTIVO:
INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por indemnización daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V- 9.441.422 y V-13.619.048 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, Inpreabogado N° 76.291, de este domicilio, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, N° 1, Tomo 16-A.y Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, N° 39, Tomo 152-A-Qto.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 21 de septiembre de 2017; la demanda fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2017.
Luego de citada la parte demandada, su apoderado judicial en fecha 22 de febrero de 2018, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Hecha revisión minuciosa de este expediente, observa esta juzgadora que debe revisarse los supuestos de admisibilidad de la demanda, en aras de mantener la integridad del proceso y hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante en el libelo:
- El primero de los nombrados en fecha 10 de febrero de 2012, se dirigió a una de las oficinas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para que le informara sobre un plan a plazo fijo.
- Que fui atendido por una empleada del Banco, quien le confirmó que debía depositar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) a plazo, lo cual hizo y le explicó que generaría intereses del 16% bimensual, es decir cada dos (2) meses.
- Que la misma empleada, ISMARI YELITZA SUAREZ, le tomó sus datos personales y le apertura una cuenta corriente número N° 0134-0467140-4671091993, en donde hizo el depósito de la cantidad antes mencionada.
- Que además de esa apertura, le entregaron una chequera y una tarjeta de débito, indicándole la misma persona, que en la cuenta corriente se iban a depositar los intereses automáticamente sin necesidad de ir al Banco y que podría consultar con la tarjeta de débito el estatus y que la fecha de vencimiento a plazo fijo sería el 15 de agosto de 2012, que se renovaría automáticamente, previa autorización de su firma.
- Que todos esos documentos fueron sellados y firmados por la gerente de venta IRMAR HEREDIA.
- Que los primeros intereses fueron depositados en el mes de abril de 2012, de manera sucesiva, pero al principio del mes de noviembre de 2012, se enteró que la empleada ISMARI YALITZA SUAREZ, había sido despedida de sus labores del BANCO UNIVERSAL BANESCO y le estaban habiéndole una auditoría, motivo por el cual se comunicó con ella por vía telefónica, informándole que todo volvería a la normalidad y que podría disponer de su dinero.
- Que pasaron los meses y el 20 de febrero del año 2013, se entrevistó con la gerente de ventas del BANCO UNIVERSAL BANESCO, ISMAR HEREDIA y le confirmó de manera detallada lo que estaba pasando con su dinero, es decir, que esta institución bancaria a quien le depositó, confió su liquidación de 10 años de servicio que prestó a una empresa y que estaba obligada a proteger su dinero y que deben contar con sistema de seguridad de prevención de fraudes a los depositantes, que no cumplió con esa prevención lo cual hace responsable a esta institución de las pérdidas de su dinero y causante de daños y perjuicios en su contra.
- En cuanto el ciudadano WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, narra que, en el mes de octubre de 2010, se dirigió a una de las oficinas del BANCO UNIVERSAL BANESCO, acompañado con su esposa SANDRA BEATRIZ MOYA, con el propósito de abrir una cuenta corriente, por tal motivo hizo un depósito de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) cantidad esta, que fue producto del pago de sus prestaciones sociales.
- Que ese día fue atendido por la empleada ILSE MARTINEZ, quien procedió a abrir la cuenta N° 01340025350253114506 a su favor. Por la apertura de esa cuenta se le entregó una chequera y una tarjeta de débito, que nunca hizo uso de esos instrumentos bancarios.
- Que al pasar unos meses hizo una consulta y pudo constatar que le faltaba dinero y por ese motivo se dirigió a la oficina donde había abierto una cuenta y fue atendido por la empleada ISMARY YELITZA SUAREZ, pues ILSE MARTINEZ, no estaba y le explicó que era un error del Banco la falta de dinero en su cuenta, como en efecto se hizo.
- Que un mes después se dirigió al BANCO UNIVERSAL BANESCO, ubicado en la avenida Bolívar Norte, frente al Centro Comercial Camoruco, Valencia estado Carabobo, en dicha oficina fue atendido por la empleada ISMARY SUAREZ, esa empleada ya lo había atendido en las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Imperial y procedió a abrir una cuenta a plazo fijo N° 01340467414673045253, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), total ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00).
- Que ese día se le entregó un contrato sellado y firmado por la gerente del Banco IRMAR HEREDIA.
- Que el día 20 de febrero de 2013, tuvo la necesidad de entrevistarse, con la gerente del Banco IRMAR HEREDIA, quien le explicó de la desaparición de su dinero.
- Que su esfuerzo de varios años de servicio, once (11) años, se esfumaron de esa institución bancaria, que estaba obligada de velar y cuidar no tanto de su dinero sino de todos los depositantes.
- Que sin lugar a duda la responsabilidad recae sobre el Banco Universal BANESCO C.A., la cual debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios recaído en contra de su persona y su grupo familiar, que se vieron en penuria y en necesidad por la pérdida de ese dinero.
- Demandan que se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida con el pago de la cantidad de un billón quinientos mil bolívares (Bs. 1.5000.000.000.000,00) cantidad ésta que les corresponde de por mitad por los daños y perjuicios causados en sus patrimonios personal y familiar; que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, mediante la activación de sus cuentas corrientes, con el aporte del depósito y la presente cantidad demandada; que se acuerde la corrección e indexación monetaria de la cantidad convenida o condenada; que condene al pago de las costas y costos y honorarios profesionales de abogados.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 06 de noviembre de 2017, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En la demanda se solicita una única indemnización de daños y perjuicios dividida en partes iguales entre los dos codemandantes. Planteada en esos términos la demanda es determinable la existencia de dos pretensiones acumuladas, cada pretensión de una persona distinta, cada uno narra que hicieron depósitos por cantidades de dinero distintas y pretenden la indemnización por partes iguales, más inconexas entre ellas debido al objeto, titulo o hecho del que dependen, siendo obvia la inconexión por el objeto, al ser distintos los hechos que dan origen a la demanda para cada uno de los codemandantes.
Vista la multiplicidad de personas o sujetos demandantes y la multiplicidad de pretensiones exigidas por la parte actora, estamos en presencia de un litisconsorcio activo facultativo o voluntario y por lo tanto hemos de verificar si están llenos los extremos para su instauración.
-Es cierto e incontrastable la existencia de una pluralidad de personas en una misma posición de parte como lo es que son dos (2) los demandantes ciudadanos FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ.
- La existencia de dos pretensiones, al ser dos depósitos por dos cantidades de dinero distintas, tal y como está descrito en el libelo de demanda y pretender un pago único.
- Pese a estar llenos los anteriores requisitos, al evaluar el último, que es la conexidad, hay que traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, base fundamental para la acumulación en caso de existencia de varios sujetos demandados, cuando establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en los casos 1.2.3 del artículo 52." (subrayado añadido).
Estableciendo a su vez la norma contenida en el artículo 52, mencionado en la citada, lo siguiente:
"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea diferente.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque el titulo sea diferente.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto."
Vistas las normas citadas se deduce y concluye claramente que no existe vinculación o conexión debido al objeto, título o sujetos entre las distintas relaciones sustanciales y pretensiones que acumula la parte actora, por lo que no ha de tenerse por cubierto o lleno este requisito de vinculación exigido y que necesariamente ha de existir para que pueda darse la acumulación planteada en los términos de la demanda.
En este caso dadas las condiciones de oportunidad prevista por el legislador y la doctrina para la acumulación subjetiva, cada pretensión de los demandantes debería ser resuelta de manera independiente, careciendo de sentido la acumulación planteada. No existiendo conexidad en las pretensiones contenidas en la demanda, al no encuadrar en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en las normas citadas, al acumularlas, como lo hizo le actora, se violan disposiciones de la ley establecidas para la correcta acumulación subjetiva o litisconsorcial facultativa o voluntaria.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones; lo que implica que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, iinterpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ACOSTA GOLLO y WUAYNER ISAIAS OVIEDO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.31 minutos de la mañana.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.014
LO/cc