REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.915
DEMANDANTE: CORPORACION TURISTICA R.H. 2005. S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 1167-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, MARIANGEL LUCIA RIVAS VARGAS Y MARIA FERNANDA MARTINEZ GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 268.676, 121.516 y 252.431 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, N° 74, tomo 21-A.
APODERADA JUDICIAL: RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el N° 42.536.
MOTIVO NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado ante el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2024, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, N° 74, tomo 21-A, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2024, el abogado RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 268.676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION TURISTICA R.H. 2005. S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 1167-A, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
La parte demandante promovió las pruebas siguientes:
1) “ …CAPÍTULO SEGUNDO:
Ratifico el valor probatorio de la diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, (folios 27 y 28 de la primera pieza de este expediente) en cuya parte final se evidencia que a la secretaria del Tribunal no le fue presentado ningún documento original, ni tampoco certificó ninguna copia, precisamente por no habérsele presentado ningún instrumento en original, con lo cual queda evidenciado que lo que la parte demandante promovió con el libelo como "instrumento fundamental de la demanda", marcado como anexo "B", es una copia fotostática simple de un documento privado, la cual en la contestación de la demanda, impugnamos en toda forma de derecho, por lo que al no ser de la clase de documentos que pueden ser promovidos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio, por lo que la presente demanda deberá forzosamente declararse SIN LUGAR en la definitiva y asi expresamente lo solicitamos, con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante…
2) CAPÍTULO QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines de probar la autenticidad de la publicación de la convocatoria a la asamblea de accioistas (sic) cuya nulidad se demanda, publicada en la edición digital del DIARIO EL UNIVERSAL de fecha 19 de enero de 2024, promovemos en este acto INSPECCIÓN JUDICIAL, con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal, en su propia sede y con una computadora con acceso a internet, evacue inspección judicial en la cual se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal, desde cualquier navegador, acceda a la pagina web del DIARIO EL UNIVERSAL, directamente ingresando al link o vinculo: https://www.eluniversal.com/avisos-especiales/173073/convocatoria- inversiones-hmr-ca y haga constar que en dicha pagina aparece publicada la CONVOCATORIA emitida el 18 de enero de 2024, suscrita por los Dos Directores Plenipotenciarios de INVERSIONES HMR C.A., JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ Y MARTIN SOUSA PERREGIL,
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia que la publicación aparece en la edición digital de dicho periódico, de fecha 19 de enero de 2024.
TERCERO: Que el Tribunal imprima un ejemplar de dicha publicación, asi como un ejemplar del archivo PDF contentivo de la convocatoria, el cual aparece cargado en dicha pagina (sic) web, y los agregue a las actas del expediente, todo conforme lo permite el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el Tribunal acceda al buscador de dicha pagina (sic), ubicado en la parte superior izquierda, distinguido con el simbolo de una lupa, y busque dicho aviso con las palabras "CONVOCATORIA" "INVERSIONES HMR" lo cual lleva a la misma publicación antes indicada, y que se deje constancia de tal circunstancia…
3) CAPÍTULO SEPTIMO: ADMISION DE HECHOS:
Invoco que la expresamente que la demandante en su libelo ADMITE COMO CIERTO que la convocatoria a la asamblea de accionistas cuya nulidad demanda, fue HECHAel 18 de enero de 2024, y además ADMITE COMO CIERTO que la misma fue publicada en tres (3) ocasiones y en tres periódicos distintos dos de ellos de circulación nacional, lo cual admite asi:
"...En fecha diez y ocho (18) de Enero de dos mil veinte y cuatro (2024), se convoca, mediante convocatoria publicada en el diario EL UNIVERSAL, edición digital, de fecha diez y nueve (19) de Enero de dos mil veinte y cuatro (2024); ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha diez y nueve (19) de Enero de dos mil veinte y cuatro (2024); y DIARIO LA CALLE, de fecha veinte y tres (23) de Enero de dos mil veinte y cuatro (2024), página 11, a los accionistas de INVERSIONES HMR, C.A. (antes denominada EL CLUB DEL CERAMISTA,C.A.), a una asamblea a celebrarse el día siete (07) de Febrero de dos mil veinte y cuatro (2024), a las 10:00 a.m., en el Salón de Juntas de HRM, ubicado la Avenida Salvador Feo La Cruz, Naguanagua, Estado Carabobo..."
Con estos hechos admitidos por la parte demandante, queda como un hecho ADMITIDO y por tanto, no objeto de prueba, que la convocatoria efectivamente fue HECHA el 18 de enero de 2024, y además que la misma se publicó en TRES (3) DIARIOS, DOS (2) de ellos de Circulación Nacional, con lo que las publicaciones de la convocatoria se hicieron cumpliendo rigurosamente con lo ordenado por el criterio VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, Exp. N° 16-0826 (caso YASMÍN BENHAMŰ CHOCRÓN Y SIÓN DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN) estableció criterio VINCULANTE sobre el modo de publicar y comunicar a los socios, las convocatorias de asambleas de accionistas….”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS hizo oposición a algunas de las pruebas promovidas ´por la parte demandada alegando que:
“… DE LA PRETENDIDA "IMPUGNACIÓN" DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Respecto a la aludida impugnación del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la INVERSIONES HMR. CA. de fecha 07 de febrero del año 2024, cuya nulidad aquí se pretende, por presuntamente haber sido presentado en "copla simple", debe recalcar esta defensa que, mediante diligencia consignada en fecha 19 de febrero de 2024 fue presentado al Tribunal de la causa, las documentales referidas en la demanda, a los fines de que, previa confrontación con sus respectivos originales, fueran certificadas por la Secretaria del Juzgado y agregadas al expediente, como en efecto fue realizado al reverso de cada una de las documentales señaladas.
Específicamente, la documental que la contendiente pretende "impugnar” riela inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) de la pieza principal del presente expediente, pudiendo leerse al vuelto del folio 39, en manuscrito, lo que seguidamente se transcribe:
Quien suscribe, abg. Carolina Contreras, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia que tuvo para su vista y devolución el original del presente instrumento. Es todo Valencia 19 de febrero del 2024.
La Secretaria
Sello del Tribunal y firma ininteligible
Abg. Carolina Contreras
Conexo con lo transcrito, mal podria considerarse la documental en referencia, como una copia simple de instrumento privado, cuando consta la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal, quien declara de forma expresa e inequívoca, que tuvo a su vista el original de dicha Acta, certificando en consecuencia el traslado fiel y exacto de la misma. Pretender desconocer dicha certificación, por no encontrarse en la diligencia sino en la documental en si, es un extremo formalismo más que inútil, un argumento desprovisto de asidero jurídico alguno, debiendo en consecuencia ser desechado por este Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio a la documental aludida.
Estamos en presencia de un documento privado, al cual solo le es aplicable lo estatuido en el articulo 1.364 del Código Civil, a saber.
Artículo 1.364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Al tratarse el Acta de Asamblea demandada en nulidad, de un documento privado, a la parte contra quien se opone solo le es dable la carga u obligación de reconocerlo o desconocerlo, mal podria pues, "impugnarlo" por la supuesta ausencia de la certificación de la Secretaria del Tribunal, la cual, como fue explanado en líneas anteriores, puede ser constatada de la simple lectura de dicho instrumento.
La impugnación establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiere a "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos...", instrumentos éstos que no coinciden con la naturaleza de la documental señalada por la accionada. quien en su propia delación manifiesta que se trata de un documento PRIVADO. no pudiendo en consecuencia, serle aplicable la disposición del articulo in commento.
El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta los extractos de los criterios jurisprudenciales de los cuales la propia demandada hace cita, de los cuales se desprende que el mecanismo de impugnación solo puede ser ejercido contra las copias fotostáticas del documento público o del privado reconocido o tenido por reconocido, lo que individualiza en forma patente la clase de documento sobre la cual opera dicho medio de objeción, lo cual, una vez más reiteramos, no aplica para la documental acompañada por mi mandante en fecha 19 de febrero de 2024
Menos aún, puede considerarse que se trata de una COPIA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, como expresamente lo señala la demandada, pues, tal y como fue explicado en lineas precedentes, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse presentado el original para su vista y confrontación con la copia anexada al expediente, surtiendo con ello, los mismos efectos del originario, y asi solicito sea valorado por esta autoridad judicial.
En consecuencia, solicito que la temeraria impugnación sea desechada por esta Juzgado, surtiendo el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR C.A., pleno valor probatorio.
III
DE LA "INSPECCIÓN JUDICIAL"
Conforme a lo establecido en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos OPONEMOS formalmente a la solicitada INSPECCIÓN JUDICIAL por las consideraciones que de seguidas se exponen.
NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO la existencia de la publicación de la convocatoria en el diario EL UNIVERSAL en su edición digital de fecha 19 de enero del 2024; de los hechos libelados, en modo alguno se ha desconocido ni refutado la existencia de dicha publicación, lo realmente debatible y en consecuencia contradicho, es la validez y legalidad de las convocatorias, y los vicios que de su contenido se desprenden, los cuales fueron puntualmente explanados en la demanda presentada.
La solicitada INSPECCIÓN JUDICIAL, que a decir de la accionada, pretende probar "...la autenticidad de la publicación de la convocatoria...", por demás de impertinente, versa sobre un punto que no es controvertido en la litis, que no fue denunciado por mi representada y que en consecuencia nada aporta al fondo del debate, por lo que, debe ser INADMITIDA por esta instancia judicial, y así solicito sea decretado.
Solo ante el supuesto que el Tribunal no acuerde lo expuesto con anterioridad, debe advertir ésta representación que la inspección judicial promovida debe ser inadmitida por este Despacho por ser la misma impertinitende (sic) e inconducente. Así las cosas, la Convocatoria publicada en fecha 19 de enero de 2024 en la edición digital del Diario EL UNIVERSAL de misma fecha, resulta ser un documento electrónico, conforme a lo establecido en el articulo 2 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,…
La Inspección Judicial, conforme a lo establecido en artículo 1.428 de la ley sustantiva civil, se dirige a ".., dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales No siendo éste el supuesto de hecho del presente asunto, pues lo que se “pretende probar" a decir de la demandada es la veracidad de un documento electrónico, que en efecto requiere para su certificación, del conocimiento de un experto y en consecuencia de una experticia, realizada además a través del órgano que la propia Ley sobre Mensajes de Datos Y Firmas Electrónicas ha dispuesto crear para tal labor.
De tal modo, es reiterativo el pedimento de esta defensa de declarar Con Lugar la oposición formulada con base a los argumentos expuestos INADMITIR la Inspección Judicial promovida.
-IV-
DE LA "ADMISIÓN DE LOS HECHOS"
Debe insistir esta defensa en dejar claro que, lo que se objeta como causal de nulidad, NO ES LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas; sino la validez que de ella pueda enervar, en el entendido que, el solo hecho de que se hayan realizado TRES (03) publicaciones a saber: en el diario EL UNIVERSAL (edición digital) de fecha 19 de enero de 2024, diario ÚLTIMAS NOTICIAS de fecha 19 de enero de 2024 y por último, diario LA CALLE de fecha 23 de enero de 2024; representa una contravención a las reglas estatuarias.
En virtud de ello, el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, titulado: "ADMISIÓN DE HECHOS", no constituye una prueba per se, sino la descontextualización de lo narrado en la demanda presentada, y la tergiversación a conveniencia de su defendida de los dichos explanados por mi representada lo cual a todas luces es contrarios a los principios de legalidad, pertinencia y control de la prueba.
Intenta la accionada, dar por "admitidos" actos cuya nulidad fue argumentada en la interposición de la demanda, realizando una elaborada, pero retorcida hilvanación de los hechos delatados, con los hechos que ella pretende, pero no puede probar mediante los mecanismos que el propio código adjetivo establece. Así pues, al señalar que:
Con estos hechos admitidos por la parte demandante, queda como un hecho ADMITIDO y por tanto, no objeto de prueba, que la convocatoria efectivamente fue HECHA el 18 de enero de 2024, у además que la misma se publicó en TRES (3) DIARIOS, DOS (2) de ellos de Circulación Nacional, con lo que las publicaciones de la convocatoria se hicieron cumpliendo rigurosamente con lo impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones Resaltado propio.
Entonces, a fines netamente ilustrativo, esta defensa debe hacer énfasis, en lo dispuesto en el articulo 14 de la ley adjetiva civil, concordado con los principios y garantias Constitucionales establecidos entre otros artículos en el 2. 26 y 257 del Texto Fundamental, los cuales patentiza el llamado a la instauración de un proceso célere, expedito, oportuno, cuyo único fin es el establecimiento de la verdad y la realización de la Justicia, debiendo en consecuencia, abandonar, repudiar y sancionar las prácticas vetustas y dilatorias que se apartan de los preceptos supra señalados…”
-II-
DE LA PRETENDIDA "IMPUGNACIÓN" DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Respecto a la aludida impugnación del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la INVERSIONES HMR, C.A. de fecha 07 de febrero del año 2024, cuya nulidad aqui se pretende, por presuntamente haber sido presentado en "copia simple", debe recalcar esta defensa que, mediante diligencia consignada en fecha 19 de febrero de 2024 fue presentado al Tribunal de la causa, las documentales referidas en la demanda, a los fines de que, previa confrontación con sus respectivos originales, fueran certificadas por la Secretaria del Juzgado y agregadas al expediente, como en efecto fue realizado al reverso de cada una de las documentales señaladas.
Especificamente, la documental que la contendiente pretende "impugnar" riela inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) de la pieza principal del presente expediente, pudiendo leerse al vuelto del folio 39, manuscrito, lo que seguidamente se transcribe:
ordenado por el criterio VINCULANTE establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (...)
Afirmar que lo subrayado de la cita anterior, constituye un "hecho admitido por mi mandante" es FALSO, y en este acto lo negamos categóricamente. Tal como fue advertido en el acápite anterior, la existencia de las TRES (3) CONVOCATORIAS no es refutada por esta representación judicial, lo que realmente si es controvertido, es la validez y legalidad de las mismas, lo cual puede ser valorado por el Juez con la simple lectura adminiculada de las documentales ya incorporadas al juicio, bien con la interposición de la demanda, o bien, con la contestación de la misma.
Mediante subterfugios, en apariencia legales, pretende la demandade falsear las argumentaciones de mi representada en su favor, sin que para ello medie un mecanismo de prueba identificable, el cual ésta representación pueda impugnar según la Ley así lo disponga, tal como lo es, la confesión provocada o posiciones juradas, la prueba de testigos, entre otras del catálogo que en materia probatoria ofrece el Código Adjetivo, y que ponen de manifiesto el régimen de tarifa legal que caracteriza al sistema probatorio en materia civil.
Los reseñados y alegados hechos, Ciudadana Juez, ponen de manifiesto la inexistencia y en consecuencia la ilegalidad del medio de prueba promovido por la parte demandada, por lo que solicito que tales argumentos sean desechados por su digna autoridad…”
Los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron en fecha 25 de noviembre de 2024, escrito de rechazo a la oposición de admisión de pruebas, hecha por la parte demandante, en el que expresaron:
“… PRIMERO:
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la empresa demandante, en el cual se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por nuestra representada, procedemos a rechazar los argumentos de oposición en los siguientes términos:
En el primer capitulo, que denomina Consideraciones Previas, la representación actora se dedica a hacer consideraciones bastante descorteses y poco éticas, sobre los escritos presentados por esta defensa, cuyos alegatos omitiremos comentar, para evitar incurrir en la misma falta de cortesía, la cual, junto con el respeto, la ética y la moral, deben imperar entre colegas.
SEGUNDO:
En el capitulo SEGUNDO de su escrito, el apoderado actor afirma que el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el acta de asamblea de accionistas cuya nulidad demanda, fue promovido en original, e incluso afirma que debió mi representada "desconocerlo" en la oportunidad procesal correspondiente, cuando lo cierto es que MI MANDANTE NO TUVO TAL OPORTUNIDAD, PORQUE EL ORIGINAL DE DICHO INSTRUMENTO NO CORRE AGREGADO, NI NUNCA CORRIÓ AGREGADO A LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE. Solo se pueden desconocer los instrumentos ORIGINALES agregados a los autos, lo cual no es el caso de autos, ya que-ratificamos-la parte actora sólo promovió una copia fotostática simple de un instrumento PRIVADO, lo cual además hizo la parte actora, SIN HACER USO DE NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le habría permitido promover el original del Instrumento, en el lapso de promoción de pruebas. Insiste la parte actora en que no era procedente la impugnación de la fotocopia por ellos promovida, porque no se trata de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, tan insignificante es el valor probatorio de una FOTOCOPIA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, que la parte a quien se le se opone, ni siquiera tiene la carga de impugnarla.; Sin embargo, en nuestro escrito de contestación de la demanda, en forma EXPRESA IMPUGNAMOS LA COPIA FOTOSTÁTICA del acta de asamblea de accionistas promovida por la parte demandante, marcada como "anexo B" junto al libelo.
NO EXISTE tal cosa como una "copia certificada de un documento privado" que es lo que pretende hacer creer la parte actora. Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, la Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia N 311, de fecha 1 de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:…
Tal criterio fue reiterado en decisión de fecha 28 de abril de 2021, Exp. AA20-C-2018- 000278, caso: MARIELA BOLÍVAR ORTEGA, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS)…
Y ratificado el mismo criterio, mas recientemente, en sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2024, Exp. AA20- C2024-000099 caso: TANIMAR MEDINA QUINTERO, contra INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A.:…
Tal como claramente se establece en las decisiones copiadas, y fundamentalmente en la opinión del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio, pero además, no se pueden expedir copias certificadas de documentos privados, como lo pretende la parte actora, " ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, seria nula", como expresamente lo señala el egregio Procesalista Patrio.
La parte demandante debió promover con el libelo el ORIGINAL del instrumento fundamental de la demanda, o promover una copia, PERO haciendo uso de alguno de los supuestos de excepción consagrados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para tener derecho a promover el original en el lapso probatorio, lo cual tampoco Ocurrió pues la parte demandante NO PROMOVIÓ PRUEBAS en este proceso.
Por tales razones, será en la definitiva, solicitamos que en la definitiva, el Tribunal actuando apegado a Derecho, establezca que la copia fotostática del instrumento privado, promovida por la parte actora con su libelo, como supuesto "instrumento fundamental de la demanda" carece de valor probatorio, y así formalmente lo ratificamos.
TERCERO:
En el capítulo TERCERO la parte actora se opone a la prueba de inspección judicial promovida, para lo cual alega que para dejar constancia de los hechos que se pretenden probar, esto es, que realmente se efectuó la publicación de la Convocatoria a la Asamblea, en el medio electrónico EL NACIONAL, se requerirían conocimientos especiales.
Ahora bien, de la atenta lectura de la forma como fue promovida la inspección, se evidencia que lo único que se le solicita a la ciudadana Juez es que, haciendo uso de los conocimientos tecnológicos BASICOS que cualquier ciudadano promedio posee en la actualidad, y con mucha mas razón un Juez de la República, la Juzgadora está perfectamente capacitada para ubicar en la red, la pagina web del diario EL NACIONAL, y alli verificar la publicación de dicha #convocatoria.. No se requiere pues NINGUN CONOCIMIENTO "PERICIAL", no hay que ser ingeniero, ni experto en tecnología, para usar una computadora y hacer búsquedas en internet.
A todo evento, si la ciudadana Jueza se considerase impedida, por algún tipo de desconocimiento pericial, para hacer una búsqueda en internet, está plenamente facultada para designar un experto al momento de practicar la inspección, tal como se lo permite el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que no siendo ilegal la prueba promovida, la misma debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, y asi formalmente lo solicito.
En el capítulo CUARTO nuevamente el apoderado actor pretende debatir en esta fase de admisión y evacuación de pruebas, aspectos relacionados con la admisión o no de los hechos, lo cual corresponde a la fase alegatoria, la cual obviamente ya precluyó, por lo que cualquier alegato al respecto, deberá ser formulado en informes, a los fines de que el Tribunal, si lo considera procedente, lo resuelva en la definitiva…”
II
PUNTO PREVIO:
1) Con relación a la tempestividad de la contestación de la demanda, el Tribunal considera que el poder traído a los autos, otorgado a sus apoderados judiciales por la parte demandante, al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene por válido. Así se decide.
Es por lo que ciertamente una vez reanudada la causa, luego de la suspensión de fecha 18 de septiembre de 2024 hasta el día 17 de octubre de 2024, terminó de transcurrir el lapso de contestación de la demanda, que culminó en fecha 22 de octubre de 2024; en razón de lo cual el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2024, fue presentado en tiempo útil. Así se decide.
2) Con relación a los alegatos esgrimidos acerca de la diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, (folios 27 y 28 de la primera pieza de este expediente), señala la apoderada judicial de la demandada que en la parte final de esa diligencia se evidencia que a la secretaria del Tribunal no le fue presentado ningún documento original, ni tampoco certificó ninguna copia, precisamente por no habérsele presentado ningún instrumento en original, con lo cual queda evidenciado que lo que la parte demandante promovió con el libelo como "instrumento fundamental de la demanda", marcado como anexo "B", es una copia fotostática simple de un documento privado.
La parte demandante alega en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2024, que la documental en referencia no es una copia simple de instrumento privado, cuando consta la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal, quien declara que tuvo a su vista el original de dicha acta.
Observa esta juzgadora, que en efecto al vuelto del folio treinta y nueve de la primera pieza de este expediente se encuentra una certificación de la Secretaria del Tribunal en la que manifiesta que tuvo para vista y devolución el original del documento traído a los autos por la parte demandante marcado “B”; por lo que si es cierto que a la Secretaria del Tribunal le fue presentado dicho documento en original. Así se establece.
Es de hacer notar a las partes de este proceso judicial, que el valor probatorio que el Tribunal le otorgue al documento acompañado por la parte demandante para su vista y devolución marcado “B”, se determinará en la sentencia definitiva. Así se establece.
OPOSICION A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS:
Para decidir esta incidencia este Tribunal debe analizar los aspectos siguientes:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al mismo no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva…”
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto al escrito de oposición a la admisión de pruebas presentada por la parte demandante, se observa que se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial y admisión de los hechos, promovidas por la parte demandada, alegando que son ilegales, por lo que ha de examinarse la promoción de cada prueba y se concluirá en cada caso lo decidido acerca de su admisión.
Prueba de inspección judicial: La parte demandante, se opone a la admisión de esta prueba promovida por la demandada al capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas, alegando que lo que se objeta como causal de nulidad no es la existencia o inexistencia de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, sino la validez de que ella pueda enervar.
Asimismo señala, el apoderado judicial de la parte demandante que la inspección judicial solicitada es impertinente porque versa sobre un punto que no es controvertido en la litis y que lo que se pretende probar es la veracidad de un documento electrónico que para su certificación requiere el conocimiento de un experto.
Considera esta juzgadora que, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
La prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada debe admitirse porque no existe un impedimento legal para no hacerlo, se considera pertinente para demostrar hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
Prueba de admisión de los hechos: La parte demandada al capítulo séptimo de su escrito de promoción de pruebas, promueve como medio probatorio, los dichos de la parte demandante en su libelo.
Considera quien aquí decide, que los dichos de las partes en el proceso, no deben ser promovidos como medio de prueba, a excepción que se trate de una prueba de confesión, que no es el caso analizado; por lo que la prueba de admisión de hechos es ilegal y debe ser declarada con lugar la oposición a la admisión de esta prueba. Así decide.
Sobre el valor probatorio de las pruebas que consten en autos determinará el Tribunal en la sentencia de fondo, si quedan comprobados o no, los motivos de la interposición de la demanda. El auto de admisión de pruebas de la parte demandada se dictará bajo las decisiones tomadas en esta sentencia. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada INVERSIONES HMR, C.A., formulada por el apoderado judicial de la parte demandante CORPORACION TURISTICA R.H. 2005. S.A., ambas antes identificadas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3.10 minutos de la tarde.
Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 56.915
LO/cc
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