REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2024

214º y 165º

EXPEDIENTE: 56.349
DEMANDANTE: JAIME NICOLAS VIÑAS, XIONETH ESCARLET RAMOS y GUSTAVO ANTONIO VIÑAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nro. V-7.012.394, V-21.618.323 y V-17.282.806.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados JOSE GREGORIO TORO e IVONNE COROMOTO MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 187.652 y 117.891 respectivamente.
DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL y DEFENSORA JUDICIAL:
MOTIVO ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS, POOL MICHELL VIÑAS, ERICK ANTHONY VIÑAS Y MARIA ERASNA KARYAKIN MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.653.942, V-14.713.686, V-23.412.272 Y V-7.029.719.
Abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ Inpreabogado 24.406 y Abogada MIRTA NAVAS Inpreabogado 94.806.
PARTICION
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Presentada la demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria por los ciudadanos JAIME NICOLAS VIÑAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.107.966, domicilio en el estado Aragua, XIONETH ESCARLET RAMOS VIÑAS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 21.618.323, domicilio en Caracas y GUSTAVO ANTONIO VIÑAS MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-17.282.806, asistidos por los Abogados JOSE GREGORIO TORO GUTIEREZ Y IVONNE COROMOTO MARINEZ HERRERA, Inpreabogado N° 187.652 y 117.891 respectivamente, contra los ciudadanos ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS, POOL MICHELL VIÑAS, ERICK ANTHONY VIÑAS Y MARIA ERASNA KARYAKIN MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-15.653.942, V-14.713.686, V-23.412.272, y V-7.029.719, de este domicilio, en fecha 6 de noviembre de 2019, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 12 de noviembre de 2019, bajo el Nro. 56.349, siendo admitida en fecha 29 de noviembre de 2019. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar y se libró edicto.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019, comparece la parte actora debidamente asistido por la abogada IVONNE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.891, consigna copias para la práctica de la citación.
En fecha 08 de enero de 2020, el tribunal dictó auto librando 4 compulsas.
En fecha 02 de marzo de 2020, el alguacil consignó diligencia con motivo de las prácticas de la citaciones, al momento de citar a la ciudadana MARIA ERASNA KARYAKIN MACIAS, recibió pero se negó a firmar el acuse de recibo, a citar a los ciudadanos ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS, POOL MICHELL VIÑAS Y ERICK ANTHONY VIÑAS fui recibido por el ciudadano ENGERBERT VIÑAS quien recibió la citación y firmó el acuse de recibo y le informó que los ciudadanos ERCK VIÑAS Y POOL VIÑAS no se encontraba en ese momento por lo que consignó como negativa la citación.
El día 10 de febrero 2021, se recibió diligencias la parte actora asistido por los abogados JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ e IVONNE COROMOTO MARINEZ HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.652 y 117.891 respectivamente, solicita el cambio de periódico, debido a que el Diario el Nacional que fue donde se ordenó a publicar y ya no está en circulación y consigna edictos publicado en el diario Notitarde, y solicita la notificación de la ciudadana MARIA KARYAKIN MACIAS.
En fecha 07 de abril de 2021 el Tribunal dicta auto librando los carteles de citación y boleta de notificación.
En fecha 23 de junio de 2021, la secretaria deja constancia que fue trasladada en fecha 22 de junio del presente año, fue a notificar a la ciudadana MARIA KARYMAKIN MACIAS recibió la boleta de notificación y fue debidamente firmada. En la misma fecha la secretaria deja constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de los ciudadanos POOL MICHELL VIÑAS Y ERICK ANTHONY VIÑAS.
En fecha 20 julio de 2021, se recibió escrito del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIÑAS OLIVEROS, titular de la cedula de identidad V- 17.282.806, domicilio en el Estado Cojedes, asistido por la abogada IVONNE COROMOTO MARTINEZ HERRERA IPSA 117.891, interviene como codemandante.
En fecha 20 de julio de 2021, se recibió diligencia del ciudadano JAIME NICOLAS VIÑAS parte actora asistido por la abogada IVONNE COROMOTO MARTINEZ HERRERA IPSA 117.891, consignando dos publicaciones de carteles de citación.
En fecha 21 de julio de 2021, el tribunal dictó auto agregando en autos los carteles de citación del diario La Calle y Notitarde.
En fecha 13 de octubre de 2021, se recibió diligencia del ciudadano JAIME VIÑAS parte actora asistido por la abogada IVONNE MARTINEZ IPSA 117.891, solicita que nombren Defensor Judicial a las partes accionadas en razón de que ya se ha vencido el lapso de contestación.
En fecha 25 de octubre de 2021, el tribunal dictó auto designando defensor judicial a la abogada MIRTA NAVAS IPSA 94.806 y se libró boleta de notificación.
En fecha 27 de octubre de 2021, se recibió escritos de los ciudadanos JAIME NICOLAS VIÑAS Y XIONETH ESCARLET RAMOS VIÑAS asistidos por los abogados JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ Y IVONNE COROMOTO MATINEZ HERRERA IPSA 187.652 y 117.891 consignando poder apud acta.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se recibió diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación firmada por la defensora judicial Mirta Navas IPSA 94.806.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se levantó acto de juramentación de la designación de la defensora judicial abogada Mirta Navas.
En fecha 07 de febrero de 2022, se recibió escrito de la abogada Mirta Navas IPSA 94.806 en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos POLL MICHELL VIÑA Y ERCK ANTHONY VIÑAS, consigna contestación.
En fecha 15 de febrero de 2022, la secretaria deja constancia que la parte codemandada, representada por su defensora judicial, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2022, el tribunal dictó auto, en visto la contestación de la demanda por parte de la defensora judicial que se opone formalmente a la demanda, se ordenó que el procedimiento continúe su curso legal por el trámite del procedimiento ordinario y se libró boletas de notificaciones.
En fecha 02 de marzo de 2022, se recibió diligencia del alguacil consignando boleta de notificación en el cual se presentó en la sede del tribunal el abogado JOSE GREGORIO TORO IPSA 187.652 apoderado judicial de la parte actora, para darse por notificado.
En fecha 20 de abril de 2022, se recibió escrito del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIÑA MORALES otorgado poder apud acta, a los abogados IVONNE COROMOTO MARTINEZ IPSA 117.891 y JOSE GREGORIO TORO IPSA 187.652.
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió diligencia del Alguacil, tuvo en la sede del tribunal el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIÑAS OLIVEROS, dándose por notificado y se anexó la boleta firmada. Se trasladó a notificar al ciudadano ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS al llegar a la dirección lo atendió el ciudadano JOSE MORA V- 12.324.253, manifestando que trabaja con el ciudadano a notificar procedió a recibir la boleta de notificación y se anexo. En fecha 18 de abril del presente año se trasladó el alguacil a notificar a la ciudadana MARIA ERASNA KARYAKIN MACIAS recibió la boleta de notificación, pero se negó a fírmarla.
En fecha 09 de mayo de 2022, se recibió diligencia del alguacil, tuvo presente en la sede del tribunal la defensora judicial la abogada Mirta Navas para dase por notificada. En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió diligencia de la defensora judicial ratificando escrito de pruebas, y promovió escrito de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2022 la secretaria deja constancia que la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2022, se recibió diligencia del ciudadano ERICK VIÑAS KARYANKIN V- 23.412.272, asistido por el abogado JOHEL R. GIMON ALVAREZ IPSA 24.406 otorgando poder apud acta a dicho abogado.
En fecha 08 de agosto de 2022, el tribunal dictó autos agregando escritos de pruebas de la defensora judicial la abogada MIRTA NAVAS IPSA 94.806 y de la parte actora por sus apoderados judiciales los abogados IVONNE MARTINEZ y JOSE GREGORIO TORO IPSA 117.891 y 187.652 y por cuanto no fueron admitidas en su oportunidad se tiene por admitidos.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió diligencia del abogado JHOEL GIMON ALVARES IPSA 24.406 solicitando computo de fecha 28 de febrero de 2020 al 18 de junio de 2021 y solicita que se suspenda la causa y que deje sin efecto todas las citaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió diligencia de la abogada IVONNE MARTINEZ IPSA 117.891 solicitando que la petición de la parte accionada no sea tomada en consideración ya que atrasará el proceso.

II
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… Somos herederos conjuntamente con otros hermanos de nombres MARIA COROMOTO VIÑAS… JEANNET JACQUELINE JOSE NICOLAS VIÑAS … GUSTAVO ANTONIO VIÑAS MORALES… XIOSMARLYS ENRIQUETA… ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS .. POOL MICHELL VIÑAS …ERICK ANTHONY VIÑAS…MARIA ERASNA KARYAKIN MACIAS… todos somos herederos del causante ciudadano CARLOS NICOLAS VIÑAS MONTILLA, quien era venezolano y el cual falleció ab-Intestato en la ciudad de Valencia en fecha 16 del mes de Agosto del año 1997 a las cuatro horas de la tarde en el Centro Policlínico Valencia tal como se evidencia en Acta de Defunción de fecha 17 del mes de Agosto del año 1997 numero 346, tomo; II la cual se anexa a la presente marcada con la letra "E" según declaración sucesoral de fecha 11 del mes de Junio del año 1999 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) asi como Certificado de Solvencia de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos de fecha 08/01/2015 la cual anexamos a la presente marcada con la letra "F" el caudal hereditario está representado por: 1) una casa que se encuentra ubicada en la avenida 95-A prolongación 5 de Julio de la Jurisdicción del municipio Santa Rosa hoy Parroquia del Municipio Valencia Estado Carabobo marcada con el numero 79-127 la cual mide 11 metros de frente por cincuenta metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: casa que es o fue de José Salvador Sur: casa que es o fue de enrique Sosa Este: Avenida 109- A prolongación 5 de Julio que es su frente Oeste: Casa que se o fue de Pablo Hernández dicha propiedad consta en Titulo Supletorio debidamente Protocolizado en el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo quedando inserto en fecha 13 de Septiembre del año 1977 bajo el numero: 25, Protocolo; Primero, Tomo: 20 Folio: 107 al 111. la cual se anexa a la presente marcada con la letra "G", 2) Unas bienhechurías ubicadas en la Avenida 93-A las Palmas numero 69-22 del Barrio el Carmen Sur (Santa Rosa) con un área de un mil Doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con Sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.234,79 mts 2) y alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Privado Sur: casa que es o fue de Prieto Risa Sur. Casa numero 93 Este: Avenida 93 Oeste: Con la avenida 93-A que es su frente. La cual se anexa a la presente marcada con la letra "H" 3) Un vehículo marca FORD PICP-UP, Tipo: F-150 Lariat, Modelo: 1990, Color: Plata Versalles/Negro, Serial Chasis: AJF1LJ-11404, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial Carroceria: Stock 293114, Placa: 208-XCZ, Uso Particular. Como se evidencia en la declaración sucesoral y cuyos originales se encuentran en poder de los demandados. 4) Autobús Marca: Encava de lujo, Modelo: 1992, Color Blanco, Serial de Chasis: VEVLF924MMV000017, Motor: 44669409 Placas: 020-XEC, La cual se anexa copia simple a la presente marcada con la letra "I" y cuyo original se encuentra en poder de los demandados 5) Autobús Marca: Encava de lujo, Modelo: 1992, Color Blanco Franjas Azules, Serial de Chasis: 31474, SERIAL MOTOR 44343225 Stock 01670, Serial Carrocería E-0598 CAT. La cual se anexa copia simple a la presente marcada con la letra "J" y cuyo original se encuentra en poder de los demandados 6) Autobús Marca: Encava de lujo, Modelo: 1992, Color Blanco, Serial de Chasis VEVLF924MMV-000014 Motor: 44634831, Carroceria: E-0946, Placa: 454- XID. La cual se anexa copia simple a la presente marcada con la letra "K" y cuyo original se encuentra en poder de los demandados 7) Autobús Marca: Encava de lujo, Modelo: 1992, Color Blanco, Serial de Chasis: VEVLF924MMV-000010, Placa: 357- XID. Documento que se encuentra en poder de los demandados 8) Autobús Marca: Encava de lujo, Modelo: 1992, Color Blanco, Serial de Chasis: VEVLF5924MMV000004, Serial Motor: 44638256, Serial de Carroceria: F-56370, Placa: C-07418. Documento que se encuentra en poder de los demandados 9) 428 Acciones de la Sociedad Mercantil Servicios Especiales del centro según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guácara bajo el numero: 58 Tomo: 26 Año: 1997 cuyo original anexo a la presente marcada con la letra "L".
Ahora bien ciudadano Juez, de todo estas situaciones de hecho se desprende una partición y liquidación de estos derechos hereditarios, motivo por el cual nos hemos reunidos con la finalidad de realizar dicha partición y liquidación de los bienes antes mencionado, pero es el caso, que nuestro hermano ciudadano CARLOS ENRIQUE (ya identificado) tenía en su poder todos los bienes, acciones, valores y dinero en efectivo así como muchos de los documentos originales que integran el caudal hereditario dejado por nuestro difunto padre y que en reiteradas oportunidades le solicitamos que dividiéramos de forma equitativa la parte que a cada uno correspondia pero solo recibíamos por su parte amenazas, agresiones y evasiones que llegaron inclusive a denuncias por parte de nosotros en contra de nuestro hermano CARLOS ENRIQUE por ante la Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), conductas estas que nos llevaron a desistir por un momento de continuar con la solicitud de partición según se evidencia en copia de denuncia que anexamos a la causa marcada con la letra "M"
Ahora bien, en fecha 4 del mes de Noviembre del año 2011 nuestro hermano Carlos fallece dejando todos los bienes en poder de sus tres hijos y de su cónyuge, personas por las cuales nos dirigimos en su debido momento para solicitarle que nos hicieran entrega de los bienes de nuestro difunto padre y los mismos repitiendo la mala conducta de su padre CARLOS ENRIQUE nos amenazaron y se negaron a entregamos dichos bienes alegando que los mismos les pertenecían por herencia de su padre (cosa que es totalmente falsa ya que los mismos tenían conocimiento que los bienes eran nuestros). Es de acotar ciudadano juez, que tanto la parte accionante como la parte accionada no poseian el carácter de herederos sino hasta el día 08 del mes de enero del año Dos mil Quince que es la fecha en que el SENIAT otorgo la Solvencia sucesoral y la capacidad de disponer de dichos bienes ya que con la solvencia se da por terminado el procedimiento de la declaración sucesoral y cualquier acto realizado antes de dicha fecha es nulo.
Cabe mencionar, que todos los bienes dejado por nuestro difunto padre han venido generando frutos y gananciales ya que uno de los inmuebles funcionaba como estacionamiento de gandolas, buses y autobuses así como servicios de reparaciones, lavado y engrase relacionados con vehículos, al igual que los autobuses que operaban en las líneas tanto de Transportes Ayacucho como Servicios Ejecutivos del Centro del cual nuestro padre era accionista, al igual que el otro inmueble que los mismos han mantenido arrendado sin que nosotros recibiéramos ninguna parte de los frutos generados por los bienes heredados por nuestro padre, solo hemos notado desde lejos que uno de los inmuebles ha sido objeto de remodelaciones las cuales tomamos como parte de los frutos generados por los mismos….”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Escrito presentado por la defensora judicial de los ciudadanos POOL MICHELL VIÑA y ERICK ANTHONY VIÑA:
“…Me opongo y niego todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mis defendidos ya debidamente identificado de autos, puesto que los demandados nunca se han negado a la partición de los bienes comunes, puesto que el solicitante nunca se le ha manifestado de forma amistosa y en ninguna otra forma el deseo de liquidar la comunidad un justas parte; me opongo y niego lo alegado por la parte actora en cuanto a que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIÑA ya identificado (fallecido) tuvo en su poder toda la documentación de los bienes y gran parte de los bienes aquí mencionados son públicos y no es ningún impedimento para llevar a cabo la partición de los bienes; ahora bien de esos bienes un gran parte corresponde a nuestro padre quien nos lo dejo como herencia, por lo que me opongo en este acto, a que se efectúe la partición de todos los bienes mencionados ya que los bienes muebles como vehículos y otros enseres eran propiedad de nuestro padre, por haberlo adquirido en vida, por lo que solicito con el debido respeto se realice la liquidación solo con los bienes existentes y que en verdad correspondían a nuestro abuelo. Me opongo: a la liquidación en partes iguales del bienes de los cuales se demuestre su existencia puesto que no se puede realizar liquidaciones sobre bienes muebles e inmuebles de los cuales no se demuestre su existencia y la titularidad del de Cujus sobre esos bienes objetos de controversia, Igualmente en nombre de mis defendidos. por lo que con el debido respeto solicito se admitida la oposición y declarada Sin Lugar la demanda de partición. Debo hacer del conocimiento de este tribunal que me traslade a la dirección indicada en el libelo de demanda y fue recibida la notificación por el ciudadano Nelson Urea, cedula de identidad V- 7.378.275 quien manifestó ser empleado de los demandados y que él le haría llegar mi notificación con mi designación como defensor de Oficio. Pero hasta la presente fecha no he recibido respuesta…”
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
- Marcado “A”: Original de acta de nacimiento de la ciudadana XIONETH ESCARLET RAMOS VIÑAS. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “B”: Original de acta de defunción de la ciudadana XIOMARA ENRIQUETA VIÑAS MORALES. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “C”: Impresión de RIF de la sucesión XIOMARA ENRIQUETA VIÑAS MORALES. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se declara.
- Marcado “D”: copia certificada de acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE VIÑAS MORALES. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “E”: copia de acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE VIÑAS MONTILLA. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “F” copia certificada de declaración sucesoral del ciudadano CARLOS NICOLAS VIÑAS MOTILLA y certificado de solvencia en original. Se valora por ser copia y original de documento público administrativo. Así se declara.
- Marcado “G”: copia certificada de titulo supletorio registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1977, N° 25, Protocolo 1° Tomo 20, folio 107 vto al 111. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “H”: copia certificada de documento de compraventa registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de fecha 05 de febrero de 1992, N° 36, Pro. 1, Tomo 9, folio 1 al 2. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “I”, “J” y “K”: copias de facturas de compraventa de vehículos. Estos documentos son ininteligibles, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “L”: copia certificada de documento de compa venta de acciones SERVICIOS ESPECIAL DEL CENTRO C.A. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “M”: copia de denuncia al ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLAS MORALES. Este documento es ininteligible, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Con el escrito de promoción de pruebas:
- Promueve los documentos anexos al libelo de demanda. Dichos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad litem:
Constancia de notificación personal en la persona de los demandados recibiendo dicha la notificación por el ciudadano Nelson Urea, cedula de identidad V- 7.378.275 quien manifestó ser empleado de los demandados y que él le haría llegar su notificación con su designación como defensor de Oficio. Demuestra que se realizó la gestión propia de los auxiliares de justicia con el fin de ubicar a los demandados ya identificados. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, presentada por el abogado JHOEL GIMON ALVARES IPSA 24.406 solicitando cómputo de fecha 28 de febrero de 2020 al 18 de junio de 2021 y que se suspenda la causa y que deje sin efecto todas las citaciones. Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, se recibió diligencia de la abogada IVONNE MARTINEZ IPSA 117.891 solicitando que la petición de la parte accionada no sea tomada en consideración ya que atrasará el proceso
De las actas procesales se evidencia que el demandado ERICK ANTHONY VIÑA, estuvo representado en la causa por la defensora judicial abogada MIRTA NAVAS, y de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre ha estado tutelado efectivamente en esta causa, razón por la que se niega la solicitud de suspensión. Así se decide.

MOTIVACIÓN AL FONDO:
El presente proceso versa sobre la partición de comunidad conyugal intentado por los ciudadanos JAIME NICOLAS VIÑAS, XIONETH ESCARLET RAMOS VIÑAS y GUSTAVO ANTONIO VIÑAS MORALES, contra los ciudadanos ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS, POOL MICHELL VIÑAS, ERICK ANTHONY VIÑAS Y MARIA ERASNA KARYAKIN MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-15.653.942, V-14.713.686, V-23.412.272, y V-7.029.719, de este domicilio,
El procedimiento especial con el que se tramita la partición se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la defensora judicial de los codemandados realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, sobre los bienes descritos en el expediente. Estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, José Isaac Arellano Vielma, contra Gladys María Salmerón Hernández:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua,…esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó…
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un Partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que en cuanto a los bienes inmuebles y la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIAL DEL CENTRO C.A., fueron acompañados a los autos documentos públicos que no fueron tachados por la parte contraria, considera esta juzgadora que está cumplido dicho requisito, pues se demanda la partición de una comunidad de esos tres bienes habiéndose acompañado documentos fehacientes que apoyan la pretensión de la parte actora de que se partan los mismos; y con las pruebas consignadas la parte actora demostró tanto la existencia de la comunidad hereditaria. Así se establece.
La parte actora indicó y demostró la existencia de los bienes siguientes:
1) Una casa ubicada en la avenida 95-A prolongación 5 de Julio de la Jurisdicción del municipio Santa Rosa hoy Parroquia del Municipio Valencia Estado Carabobo marcada con el numero 79-127 la cual mide 11 metros de frente por cincuenta metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: casa que es o fue de José Salvador Sur: casa que es o fue de enrique Sosa Este: Avenida 109- A prolongación 5 de Julio que es su frente Oeste: Casa que se o fue de Pablo Hernández dicha propiedad consta en Titulo Supletorio debidamente Protocolizado en el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo quedando inserto en fecha 13 de Septiembre del año 1977 bajo el numero: 25, Protocolo; Primero, Tomo: 20 Folio: 107 al 111; la cual se anexó marcada con la letra "G",
2) Unas bienhechurías ubicadas en la Avenida 93-A las Palmas numero 69-22 del Barrio el Carmen Sur (Santa Rosa) con un área de un mil Doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con Sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.234,79 mts 2) y alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Privado Sur: casa que es o fue de Prieto Risa Sur. Casa numero 93 Este: Avenida 93 Oeste: Con la avenida 93-A que es su frente; la cual anexó marcada “H”, en copia certificada de documento de compraventa registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de fecha 05 de febrero de 1992, N° 36, Pro. 1, Tomo 9, folio 1 al 2.
3) 428 Acciones de la Sociedad Mercantil Servicios Especiales del Centro C.A. según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guácara bajo el numero: 58 Tomo: 26 Año: 1997 cuyo original anexaron marcada con la letra "L".Así se decide.
Con respecto a los vehículos identificados, no quedó demostrado que formen parte de la comunidad hereditaria, por lo que no formaran parte del líquido partible. Así se decide.
En conclusión, siendo evidenciados de los documentos acompañados a los autos la existencia de la comunidad hereditaria de conformidad con el artículo 760 del Código Civil, sobre los tres bienes antes señalados, la pretensión de la accionante respecto a los mismos debe prosperar y será declarada parcialmente con lugar la demanda de partición y una vez quede firme la presente decisión, será realizará el acto para el nombramiento del partidor, como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por los ciudadanos JAIME NICOLAS VIÑAS, XIONETH ESCARLET RAMOS VIÑAS y GUSTAVO ANTONIO VIÑAS MORALES, contra los ciudadanos ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS, POOL MICHELL VIÑAS, ERICK ANTHONY VIÑAS Y MARIA ERASNA KARYAKIN MACIAS, antes identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA partir entre los ciudadanos JAIME NICOLAS VIÑAS, XIONETH ESCARLET RAMOS VIÑAS, GUSTAVO ANTONIO VIÑAS MORALES antes identificados y los ciudadanos MARIA COROMOTO VIÑAS, JEANNET JACQUELINE VIÑAS, JOSE NICOLAS VIÑAS, GUSTAVO ANTONIO VIÑAS MORALES, XIOSMARLYS ENRIQUETA VIÑAS, los bienes siguientes:
1) Una casa ubicada en la avenida 95-A prolongación 5 de Julio de la Jurisdicción del municipio Santa Rosa hoy Parroquia del Municipio Valencia Estado Carabobo marcada con el numero 79-127 la cual mide 11 metros de frente por cincuenta metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: casa que es o fue de José Salvador Sur: casa que es o fue de enrique Sosa Este: Avenida 109- A prolongación 5 de Julio que es su frente Oeste: Casa que se o fue de Pablo Hernández dicha propiedad consta en Titulo Supletorio debidamente Protocolizado en el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo quedando inserto en fecha 13 de Septiembre del año 1977 bajo el numero: 25, Protocolo; Primero, Tomo: 20 Folio: 107 al 111; la cual se anexó marcada con la letra "G",
2) Unas bienhechurías ubicadas en la Avenida 93-A las Palmas numero 69-22 del Barrio el Carmen Sur (Santa Rosa) con un área de un mil Doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con Sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.234,79 mts 2) y alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno Privado Sur: casa que es o fue de Prieto Risa Sur. Casa numero 93 Este: Avenida 93 Oeste: Con la avenida 93-A que es su frente; la cual anexó marcada “H”, en copia certificada de documento de compraventa registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de fecha 05 de febrero de 1992, N° 36, Pro. 1, Tomo 9, folio 1 al 2.
3) 428 Acciones de la Sociedad Mercantil Servicios Especiales del Centro C.A. según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guácara bajo el numero: 58 Tomo: 26 Año: 1997 cuyo original anexaron marcada con la letra "L".Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente de aquel en quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes sobre los inmuebles antes identificados, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Ttitular

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10.23 am.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,





Exp. Nro.56.349
LO/cc