REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.025
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil RECUFER. C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nro.39, Tomo -14-A., Rif J-293808766 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL COLOMBET y CLAUDIA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°191.649 y 243.577 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedades Mercantiles MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL MOVEPAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Bajo el Nro. 14, tomo 247-A- del año 2009, expediente 314-15720 Rif: J-29859253-2 y CARTOFORMAS VENEZOLANAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo Bajo el Nro.20, Tomo 243-A 314 del año 2007 Rif: J-31374919.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RICARDO CALDERA DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.025.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil RECUFER. C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nro.39, Tomo -14-A., Rif J-293808766 y de este domicilio, asistido por el abogado FERNANDO JAVIER NIEVES GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 319.092 y de este domicilio, contra las sociedades mercantiles MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL MOVEPAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Bajo el Nro. 14, tomo 247-A- del año 2009, expediente 314-15720 Rif: J-29859253-2 y CARTOFORMAS VENEZOLANAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo Bajo el Nro.20, Tomo 243-A 314 del año 2007 Rif: J-31374919.
En fecha 17 de septiembre de 2024 el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora sociedad mercantil RECUFER. C.A. asistida por los abogados MIGUEL COLOMBET y CLAUDIA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°191.649 y 243.577 respectivamente y de este domicilio, contra las sociedades mercantiles MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL MOVEPAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Bajo el Nro. 14, tomo 247-A- del año 2009, expediente 314-15720 Rif: J-29859253-2 y CARTOFORMAS VENEZOLANAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo Bajo el Nro.20, Tomo 243-A 314 del año 2007 Rif: J-31374919, ambas empresas representada su Presidente ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL LOPEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad V-5.217.800, asistidas por el abogado JOSE RICARDO CALDERA DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.025, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 15 de noviembre de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…
PUNTO PREVIO
Las partes de mutuo acuerdo declaran que, CARTOFORMAS VENEZOLANAS C.A. RIF N J-31374919-2 inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 20, tomo 243-A 314, del año 2007, representada legalmente por el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL LOPEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 5.217.800, la cual es señalada en el libelo de demanda como codemandada, no tiene responsabilidad u obligación alguna de los hechos que la demandante les atribuye en relación con la deuda contenida en las facturas N° 001077, N° 001079 y N 001082, en consecuencia ambas partes son contestes en concluir que, CARTOFORMAS VENEZOLANAS C.A. no posee cualidad pasiva en el presente juicio.
PRIMERO
El Ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.217.800, en su carácter de representante legal de la demandada, Sociedad de Comercio MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL MOVEPAL C.A, declara en este acto, en nombre de su representada, que acepta la deuda reclamada por la actora, contenida en las facturas N° 001077, N° 001079 y N° 001082.
SEGUNDO
En el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la demanda por intimación por cobro de bolívares y una vez que, las partes dialogaron a los fines de terminar este litigio pendiente, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio o controversia futura. Las partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, evitar mayores gastos que ocasionan estas. En tal sentido las partes, actuando libre de constreñimiento y por voluntad propia, declaran: Realizamos la siguiente Transacción Judicial, sin requerir que exista proporcionalidad entre las concesiones reciprocas, y en virtud de esta transacción, conjuntamente realizamos los cálculos respectivos a los fines de determinar el monto total de la deuda. Procediendo a descontar de los montos reflejados en las facturadas señaladas el porcentaje correspondiente a la retención de IVA, resultando la deuda reclamada es Bs 445,043,77, de este monto se calculó la indexación, tomando como moneda de cuenta o referencial la tasa BCV de 44,70 Bs/S resultando la deuda en Bs 545,805,33. Asimismo se calcularon prudencialmente las costas y costos del proceso en el 30% del monto indexado, cuyo monto asciende a Bs 163, 741,60. De la sumatoria entre la deuda definitiva (Bs 545, 805,33) y las costas costos del proceso (Bs 163, 741,60) arrojó como resultado que, la deuda total y definitiva es de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Bs 709, 546,93).
TERCERO
La demandada propone a la demandante realizar el pago de la obligación pendiente, er los siguientes términos; 1) un (1) primer pago para la fecha de la firma de este acuerdo de Bs. 223,500.60; 2) Segundo pago para la fecha de 24/01/2025 de Bs 178,800.00; 3 seis (6) pagos mensuales y consecutivos contados a partir del 24 de febrero del añc 2025 hasta el 24 de julio del año 2025 por un monto de Bs. 51,207.82 cada uno, dando esto un monto total de Bs. 709.546.43, siendo este el equivalente a la deuda pendiente, la cual la demandada reconoce y la demandante, por su parte acepta la oferta de transacción que le hace el representante legal de la demandada en los términos expuestos, de esta forma la demandada no queda nada a deber a mi representada ni por este ni por ningún otro concepto que guarde relación con este juicio.
CUARTO
Las partes acuerdan que los pagos en las fechas determinadas se harán mediante trasferencias a la cuenta corriente Nro 01910022742122044331 del Banco Nacional de Crédito (BNC) a nombre de la Sociedad Mercantil RECUFER. C.A.
QUINTO
Las partes asistidos de abogados, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante la Jueza competente, convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada contemplado en el Articulo 1.713 del Código Civil, en concordancia con Ic previsto en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación cycunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, pedimos de la ciudadana Jueza, homologue la misma declare terminado el presente juicio de intimación por cobro de bolivares…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que de la transacción suscrita por las partes, falta acreditar el cumplimiento de varias obligaciones asumidas por la parte demandada; por lo que una vez conste la totalidad del cumplimiento de esas obligaciones es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 15 de noviembre de 2024 efectuada por la parte demandante sociedad mercantil RECUFER. C.A. y las sociedades mercantiles MOLINO VENEZOLANO DE PAPEL MOVEPAL C.A, y CARTOFORMAS VENEZOLANAS C.A, antes identificados. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 3.21 minutos de la tarde.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.025
LO/cc
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