REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.071
DEMANDANTE: ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.182.299 y V-1.419.085 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, de este domicilio.
DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL,C.A., domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo 73-A, expediente N° 655684.
MOTIVO: DESALOJO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda con motivo de desalojo, interpuesta por los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.182.299 y V-1.419.085 respectivamente, de este domicilio, representados por su apoderado judicial abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, de este domicilio, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL,C.A., domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo 73-A, expediente N° 655684.
Se dictó auto de entrada en fecha 18 de noviembre de 2024.
II
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que:
- En el mes de abril de 2018 sus mandantes dieron en forma verbal en arrendamiento a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A., el inmueble ubicado en el Parque Comercio Industrial Castillito, situado en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, parcela P-10, calle este-oeste M1, manzana 18, consistente en los galpones N° 2 y 3.
- Que el alquiler lo hacen en su condición de usufructuarios y que los propietarios son sus hijos BELTRAN JOSE CAPRILES MARTINEZ, MELITZA CAROLINA CAPRILES MARTINEZ y NITZA MAGDALENA CAPRILES MARTINEZ.
- Que se realizó una audiencia de conciliación en la cual se determinó el valor de los galpones.
- Que el arrendatario a incumplido su obligación de pagar por concepto de canon de arrendamiento por el lapso del 14 al 31 de agosto del 2024, la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO DOLARES CON CERO SEIS CENTIMOS ($ 5.088,06), equivalente a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.228.606,54); asimismo ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a razón NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES CON TRECE CENTIMOS ($ 9.540,13) equivalente a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 428.638,04), y de igual manera ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2024 a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES CON TRECE CENTIMOS ($ 9.540,13) equivalente a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 428,638,04), por lo que incurrió en la causal de la letra a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- Demanda el desalojo de la cosa arrendada y se haga entrega material de objeto de la litis.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada, el desalojo de inmuebles arrendados, la parte actora debió traer a los autos la prueba del arrendamiento alegado, independientemente que se alegue que el contrato de arrendamiento es verbal. Se limita a hacer una narrativa de eventos y acompañó al libelo una serie de documentos de los cuales no deriva directamente la acción de desalojo que se instauró con la demanda. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 estableció: “… en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide….”
En aplicación del criterio anterior, esta juzgadora al verificar que junto al libelo no fue consignado las pruebas que acrediten la existencia del contrato de arrendamiento de los inmuebles cuyo desalojo se demanda, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL,C.A., antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.51 minutos de la tarde.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.071
LO/cc
|