REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de noviembre de 2.024
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 16.581.642, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.125.299 y de este domicilio.
DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES COVAFRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de enero de 1993, bajo el Nro.2, Tomo 23-A sdo., representada por su Presidente VALERIO ANTENORI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.722.443 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 57.052
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda presentado por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.125.299, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, constituido por un local comercial sótano cuyo número catastral es el No.05-21-08-05-0-PBLS, ubicado en la planta sótano y en la planta baja del Edificio Torre Sinaruco, el cual está situado en la intersección de las Avenidas Francisco Solano López y Los jabillos, Urbanización la Florida, Sabana Grande, Parroquia el Recreo de la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (333,61 m2), está integrado por cuatro (4) áreas a saber: a) El área vendible de la planta sótano, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUADRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (294,31 m2) costa del área del local propiamente dicha, cuatro (4) baños, una (1) cocina, dos (2) cavas, una (1) dispensa, un (1) montacargas y una escalera que comunica ésta área con un nivel de la planta baja y sus linderos son: NORTE: Con zona que contiene todas las áreas comunes de la planta sótano y parte con el lindero norte de el terreno; SUR: Con el lindero sur del terreno; ESTE y OESTE: Con los linderos este y oeste del terreno respectivamente; b) Un área de veintinueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (29,70 m2) ubicada en la planta baja, la cual consta de vestíbulo y una escalera que permite el acceso desde la Avenida Francisco Solano al área descrita en la letra a) linderos de dicha área son NORTE: Cuarto que alejo la unidad de manejo individual del aire acondicionado que le pertenece a este Local Comercial Sótano; SUR: Terraza pública descubierta que permite el acceso a esta área desde la Avenida Francisco Solano; ESTE: El local comercial sur y OESTE: El lindero oeste del terreno; c) Un área de seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (6.60 m2) ubicada en la planta baja, destinada a alojar la unidad de manejo individual del aire acondicionado central perteneciente al Local Comercial Sótano, cuyos linderos son: NORTE: Con el Local Comercial Centro; SUR: Con la otra área del Local Comercial Sótano, ubicada en la planta baja y descrita en la letra b); ESTE: Con el hall de la planta y OESTE: Con el lindero oeste del terreno; d)Un área de tres metros cuadrados (3,00 m2) ubicada en la planta baja, destinada a alojar un (1) montacargas que le es propio, cuyos linderos son: NORTE: Con el lindero norte del terreno; SUR: Con pasillo de circulación que sirve a los cuartos de electricidad y basura; ESTE: Con cuartos de medidores eléctricos del edificio del edificio y OESTE: con cuarto de basura. Al referido local, le corresponde un porcentaje del trece enteros con noventa y cinco centésimas por ciento (13,95%) sobre las cosas comunes y las cargas del Edificio Torre Sinaruco, según consta de documento de condominio y fue adquirido por INVERSIONES COVAFRA, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el Nro.30, protocolo 1, tomo 24. (…)
En este caso existe la posibilidad cierta de que el fallo quede ilusorio, pues nos encontramos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato, es decir, que lo importante es la materialización de la tradición en el inmueble descrito, sobre el cual pesa la solicitud de la medida cautelar, y a su vez, es evidente que LA VENDEDORA quien ha incumplido con sus obligaciones, puede perfectamente enajenar el inmueble, con lo que se vería totalmente vulnerado mi derecho de propiedad, tanto es así, que no respeta la negociación celebrada y me obstaculiza de una manera, ejercer una defensa como propietaria del local para obtener la entrega material del mismo de manos del tercero que la ocupa.
En este caso, como interesada es el decreto de medida tanto la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que sustenten por lo menos, en forma aparente, la procedencia de la cautelar, quedando el sentenciador impedido de suplir estas cargas, por lo cual, como se dijo, consta el documento original de compra venta del local que hice, donde queda plasmada la voluntad de la vendedora de vender y la mía como compradora, de comprar el mencionado inmueble identificado supra, instrumento mediante el cual nace para mi persona, el derecho de propiedad y la obligación de la vendedora de traspasar en sede registral la propiedad del local, demostrándose por consiguiente la existencia de un verdadero negocio jurídico, donde el bien objeto de la venta fue descrito e identificado y se fijó y pagué un precio de venta. (…).
De estos documentos, se desprende y evidencia el interés directo que tengo en las resultas del proceso, por ser afectada directamente patrimonialmente por haberme convertido en la propietaria del local, y al carecer la venta de efectos registrales, tengo la necesidad imperiosa que se me reconozca como propietaria frente a terceros, siendo que, la perjudicada directa en el traspaso registral de la nuda propiedad del inmueble, sólo recae en mi persona, evidenciando una cualidad para intentar la demanda y especialmente para solicitar la cautelar y amparar mis derechos como propietaria y asegurar el desprendimiento patrimonial del local de manos de la vendedora a terceras personas ajenas al negocio convenido. (…).
No hay dudas, que se ha demostrado en sede cautelar, el cumplimiento de mis obligaciones y el pago total del precio de venta como compradora, con el sustento legal, que debo esperar a la vendedora solvente su situación con la Alcaldía y se pueda emitir la nueva cédula catastral indispensable para materializar registralmente la venta del inmueble a mi persona, quien ya me ha manifestado que no lo va a realizar. Conforme a estas razones, solicito el decreto de la medida cautelar, donde no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o la credibilidad del derecho invocado, esto es justamente, como se señaló, la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, sino la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña:
- Marcado con la letra “B” original de contrato privado de venta, suscrito entre el ciudadano VALERIO ANTENORI actuando en su carácter de INVERSIONES COVAFRA, C.A., contra la ciudadana MARVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS.
- Marcado con la letra “C” copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda en la cual la sociedad mercantil LA PICCOLA TASCA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES COVAFRA, C.A.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que existe un contrato privado de compra venta suscrito por las partes, por lo cual existe una relación contractual demostrada con el contrato privado inserto a los autos del presente expediente. Con dicho alegato se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que pese haber pagado la totalidad del precio de venta del inmueble al suscribir el instrumento privado contractual de fecha 25 de julio de 2022, no se le ha otorgado el documento de venta ante la Oficina de Registro Público, lo constituye el riesgo de una eventual enajenación del inmueble por parte de la demandada, es por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por un local comercial sótano cuyo número catastral es el No.05-21-08-05-0-PBLS, ubicado en la planta sótano y en la planta baja del Edificio Torre Sinaruco, el cual está situado en la intersección de las Avenidas Francisco Solano López y Los jabillos, Urbanización la Florida, Sabana Grande, Parroquia el Recreo de la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (333,61 m2), está integrado por cuatro (4) áreas a saber: a) El área vendible de la planta sótano, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUADRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (294,31 m2) costa del área del local propiamente dicha, cuatro (4) baños, una (1) cocina, dos (2) cavas, una (1) dispensa, un (1) montacargas y una escalera que comunica ésta área con un nivel de la planta baja y sus linderos son: NORTE: Con zona que contiene todas las áreas comunes de la planta sótano y parte con el lindero norte de el terreno; SUR: Con el lindero sur del terreno; ESTE y OESTE: Con los linderos este y oeste del terreno respectivamente; b) Un área de veintinueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (29,70 m2) ubicada en la planta baja, la cual consta de vestíbulo y una escalera que permite el acceso desde la Avenida Francisco Solano al área descrita en la letra a) linderos de dicha área son NORTE: Cuarto que alejo la unidad de manejo individual del aire acondicionado que le pertenece a este Local Comercial Sótano; SUR: Terraza pública descubierta que permite el acceso a esta área desde la Avenida Francisco Solano; ESTE: El local comercial sur y OESTE: El lindero oeste del terreno; c) Un área de seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (6.60 m2) ubicada en la planta baja, destinada a alojar la unidad de manejo individual del aire acondicionado central perteneciente al Local Comercial Sótano, cuyos linderos son: NORTE: Con el Local Comercial Centro; SUR: Con la otra área del Local Comercial Sótano, ubicada en la planta baja y descrita en la letra b); ESTE: Con el hall de la planta y OESTE: Con el lindero oeste del terreno; d)Un área de tres metros cuadrados (3,00 m2) ubicada en la planta baja, destinada a alojar un (1) montacargas que le es propio, cuyos linderos son: NORTE: Con el lindero norte del terreno; SUR: Con pasillo de circulación que sirve a los cuartos de electricidad y basura; ESTE: Con cuartos de medidores eléctricos del edificio del edificio y OESTE: con cuarto de basura. Al referido local, le corresponde un porcentaje del trece enteros con noventa y cinco centésimas por ciento (13,95%) sobre las cosas comunes y las cargas del Edificio Torre Sinaruco, según consta de documento de condominio y fue adquirido por INVERSIONES COVAFRA, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el Nro.30, protocolo 1, tomo 24. Líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.504.
Secretaria,
Exp. No. 57.052

LOV/cc/aa.