REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de noviembre de 2024
Año 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 52.202
DEMANDANTE: MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.823.569 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN COGORNO ACOSTA, JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARIA JOSEFA VILAR, JOSÉ ALEJANDRO SANOJA BRANGER y DARIO ANDRES MORENO GONZALEZ, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 9.065, 11.989, 42.536, 34.880, 172.617 y 149.889 respectivamente y todos de este domicilio.
DEMANDADOS: ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.373.835, V-5.373.900 y V-4.868.456 y todos de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL de los dos primeros demandados mencionados: Abg. LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 239.932 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL del último de los demandados mencionados: Abg. IGNACIO BELLERA MANINAT, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 94.999 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL de los terceros interesados: Abg. MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 94.806 y de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el proceso mediante demanda interpuesta en fecha 02 de agosto de 2018, por las abogadas RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFA VILAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 42.536 y 34.880 en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.569 y de este domicilio, por inquisición de paternidad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.373.835, V-5.373.900 y V-4.868.456 y todos de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 08 de agosto de 2018. En fecha 13 de agosto de 2018, fue admitida la demanda y se libraron compulsas, edicto, boleta de notificación y certificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consigna a los autos documentos, así como solicita que se ordene la notificación del Ministerio Público, señala la dirección de los demandados de autos, y consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de que sea practicada la citación de los demandados de autos.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas y desglosar de la pieza principal el escrito presentado y agregarlo al cuaderno de medidas que se ordena abrir.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se oficie a la ONIDEX a objeto de solicitar los movimientos migratorios y último domicilio del demandado ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, a los fines de su citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizar la notificación del ciudadano FISCAL EN MATERIA DE FAMILIA, consignando a los autos la boleta de notificación.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores (ONIDEX) a los fines que expida movimientos migratorios y último domicilio registrado en el país del ciudadano ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, por el Alguacil de este Tribunal, quien deja constancia de haber remitido el oficio signado con el N° 058 remitido a la Oficina de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX).
Por auto de fecha 04 de abril de 2019, se acordó librar compulsa de citación. Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.019, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la negativa de las citaciones de la parte demandada y consigna a los autos las compulsas respectivas.
En fecha 23 de mayo de 2019, comparecen los ciudadanos KARLA SUAREZ, DEIBIS REYES y RICARDO VADELL, actuando en su carácter de veedores judiciales y auxiliares de justicia designados en la presente causa, quienes presentan informe de su encargo. El cual fue agregado a los autos en fecha 06 de junio de 2019.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos las páginas de los periódicos donde aparecen los edictos publicados, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 11 de julio de 2019, este Tribunal niega la solicitud de la citación por carteles del ciudadano ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, hasta tanto conste en autos la respuesta al oficio enviado a la ONIDEX, con relación a los movimientos migratorios del mencionado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal que ratifique el oficio enviado a la ONIDEX a los fines de los movimientos migratorios, la cual fue acordado por auto de fecha 08 de agosto de 2.019, en el cual se ratificó el oficio enviado, y se libró nuevo oficio signado con el N° 241.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2019, se agregó a los autos oficio recibido proveniente del SAIME contentivo de la respuesta al oficio N° 058 emanado de este despacho.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consigna copias fotostáticas del libelo a los fines de la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la dirección del demandado.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, se acordó desglosar la compulsa a los fines de gestionar nuevamente la citación de los demandados en la dirección señalada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa con la negativa de la citación.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles de los demandados de autos.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen la publicación de los carteles que se ordenó publicar, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en la misma fecha.
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2020, se trasladó a las direcciones suministrada por la parte actora a objeto de la fijación del de citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2021 y 01 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal que les sea designado defensor judicial a los demandados de autos.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2021, fue designado al abogado LESTER TIRADO PALACIOS defensor judicial de los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal que el defensor judicial designado sea notificación vía correo electrónico.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la boleta de notificación del defensor judicial designado.
En fecha 26 de abril de 2021, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de mayo de 2021, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria repone la presente causa al estado de juramentación del defensor judicial designado.
En fecha 14 de mayo de 2021, el ciudadano LESTAR TIRADO PALACIOS, presta el juramento de ley para el cargo al cual fue designado.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 2021, por el ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, identificado en autos, asistido por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, en la cual opone cuestiones previas.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, conforme fue solicitado por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se acordó suspender el curso de la presente causa, en el lapso señalado en dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2021, las partes solicitan al Tribunal la suspensión de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, conforme lo solicitado por las partes se acordó suspender la presente causa, en el lapso comprendido desde el 05 de octubre de 2021 hasta el 05 de noviembre de 2021 ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, conforme lo solicitado por las partes se acordó suspender la presente causa, en el lapso comprendido desde el 08 de noviembre de 2021 hasta el 07 de enero de 2022 ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 17 de enero de 2.022, conforme lo solicitado por las partes se acordó suspender la presente causa, en el lapso comprendido desde el 17 de enero de 2.022 hasta el 04 de febrero de 2.022 ambas fechas inclusive.
En fecha 09 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, identificada en autos, presenta escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos.
En fecha 16 de marzo de 2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual se ordenó Primero: REPONER la presente causa al estado de fijar en la cartelera del Tribunal el edicto de llamado a los terceros desconocidos, a los fines de dar inicio a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se acordó dejar incólume las actuaciones relativas a la citación de los demandados y el nombramiento y juramentación del defensor judicial. Tercero: Quedan nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones que cursan desde la fecha 23 de junio de 2021 en adelante relativa a la interposición de cuestiones previas, rechazo de las mismas y la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022.
En fecha 25 de marzo de 2022, el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos, presenta escrito de alegatos.
En fecha 25 de marzo de 2022, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos y apelación.
En fecha 30 de marzo de 2022, el ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, identificado en autos, asistido por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, presenta escrito de alegatos y apelación.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, se oye en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. Se libró oficio N° 092.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicita sea designado defensor judicial de los terceros interesados en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2022, este Tribunal acuerda designar a la abogada MIRTA NAVAS, como defensora judicial de los terceros interesados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2022, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos la boleta de notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 01 de junio de 2022, la defensora judicial designada MIRTA NAVAS, acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 28 de junio de 2022, la abogada MIRTA NAVAS, defensora judicial designada de los terceros interesados, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio de 2022, el ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, identificado en autos, asistido por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, presentó escrito de alegatos.
En fecha 29 de junio de 2022, el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, actuando en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO y MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de julio de 2022, el ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, identificado en autos, asistido por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, presentó escrito de cuestión previa ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2022, suscrita por el ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, identificado en autos, asistido por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, otorga poder apud acta a los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, PEDRO RONDON HAAZ, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, MARIA ALDA RONDON ARENAS, ANTHONY CORRO GUZMAN, IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT E IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.48.925, 1822, 79.754, 149.947, 284.272, 94.999 y 27.203.
En fecha 11 de julio de 2022, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, identificada en autos, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, se acuerda abrir segunda pieza principal por cuanto la presente causa se encuentra muy voluminoso.
En fecha 18 de julio de 2022, el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, presenta escrito de reposición.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2022, el apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, solicita copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 28 de julio de 2022.
En fecha 03 de agosto de 2022, el representante judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, identificado en autos, presenta escrito de conclusiones de cuestiones previas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2022, el Tribunal difiere la sentencia de la incidencia generada en la causa, para el día de despacho siguiente al auto dictado.
En fecha 08 de agosto de 2022, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa en la cual se dejó constancia de las citaciones de los demandados de autos, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2022, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, en la cual apela de las sentencias interlocutorias dictadas en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, este Tribunal oye en un solo efecto las apelaciones formuladas por el representante judicial del demandado de autos ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, identificados en autos, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2022, los abogados JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIZOILA PACHECO, presentan escrito de pruebas de la parte actora. El cual fue agregado a los autos en fecha 26 de octubre de 2022.
En fecha 18 de octubre de 2022, el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, actuando con su carácter de defensor judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO y MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO, presenta escrito de pruebas de la parte demandada. El cual fue agregado a los autos en fecha 26 de octubre de 2022.
En fecha 19 de octubre de 2022, la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, presenta escrito de pruebas. El cual fue agregado a los autos en fecha 26 de octubre de 2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, presenta escrito de pruebas de la parte demandada. El cual fue agregado a los autos en fecha 26 de octubre de 2022.
En fecha 31 de octubre de 2022, el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de rechazo a la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, el Tribunal difiere la sentencia interlocutoria que debía ser dictada en esta causa.
En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2023, se expidió copias fotostáticas certificadas y computo de los días de despacho transcurridos, todo ello solicitado por la parte actora mediante diligencias.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada y solicita la notificación del apoderado judicial IGNACIO BELLERA por medio de correo electrónico.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2023, la abogada MIRTA NAVAS, actuando con su carácter de defensora judicial de los terceros interesados se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023, el abogado LESTER TIRADO, actuando en su carácter de defensor judicial de los demandados de autos, se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha 25 de enero de 2023, la secretaria titular de este Tribunal certifica que notificó vía correo electrónico de la sentencia interlocutoria dictada, al apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2023, el apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2023.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, se oye en un solo efecto la apelación formulada por el abogado IGNACIO BELLERA actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero de 2.023.
Por autos de fecha 07 de febrero de 2023, se admitieron todos los escritos de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, así como las pruebas presentadas por la defensora judicial de los terceros interesados.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la admisión de las pruebas y solicita sea notificado por correo electrónico al apoderado judicial del ciudadano demandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a los abogados MIRTA NAVAS y LESTER TIRADO en su carácter de defensores judiciales de los terceros interesados la primera de las nombrada y de los demandados el segundo de los nombrados, de los autos de admisión de las pruebas.
En fecha 12 de abril de 2023, la Secretaria Titular de este Tribunal certifica que notificó mediante correo electrónico al apoderado judicial abogado IGNACIO BELLERA del ciudadano SANTIAGO LOPEZ.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, se dictó auto aclaratorio del auto de admisión de pruebas de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2023, el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, apela de la negativa de la admisión de las pruebas presentadas.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2023, el ciudadano MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO, asistido de abogado, otorga poder a los abogados ALFREDO MANINAT MADURO, ENRIQUE PORTAL ELIAS e IGNACIO BELLERA MANINAT.
En fecha 17 de abril de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 17 de abril de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos.
En fecha 17 de abril de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos fotógrafos.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la sede del LABORATORIO GENOMIK, C.A., para la entrega del oficio librado al mismo.
En fecha 24 de abril de 2023, el ciudadano RAFAEL WALDO OSORIO, presta el juramento de ley, en su carácter de experto en informática designado.
En fecha 24 de abril de 2023, se declararon desiertos los actos de testigos que debían evacuarse a las 10 a.m., a las 11 a.m. y a las 12 a.m.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos que fueron declarados desiertos.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, este Tribunal acuerda fijar fecha para la declarar de los testigos que fueron declarados desiertos.
Por actos de fecha 24 de abril de 2023, fueron juramentados los expertos designados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023, el alguacil de este Tribunal se trasladó a la sede del LABORATORIO GENOMIK, C.A. para retirar respuesta del oficio Nro.056, consignando la respuesta del laboratorio en cuestión.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal difiere acto de testigos.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del experto informático designado.
En fecha 26 de abril de 2023, en la cual el experto informático designado acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, se acordó la notificación de los demandados de autos, para que comparezcan al LABORATORIO GENOMIK, C.A., a los fines de la prueba de ADN.
En fecha 28 de abril de 2025, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFA VILAR, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIZOILA PACHECO, identificada en autos, parte actora, presenta escrito de alegatos e impugnación.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, vista las diligencias presentadas se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2023, se ordenó revocar y dejar sin efecto el auto y las boletas de fecha 26 de abril del 2.023 y se ordenó nueva notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicita se tome la declaración del testigo ANIBAL RUEDA, por medio telemático.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia del retiro de la respuesta al oficio enviado a la sede del GRUPO MEMORIAL LA ESPERANZA, C.A.
En fecha 08 de mayo de 2023, el experto fotógrafo designado comparece se da por notificado, acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 08 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos las boletas de notificación, siendo infructuosas las notificaciones.
En fecha 08 de mayo de 2023, la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia de la notificación de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO, SANTIAGO LOPEZ HIDALGO y al abogado IGNACIO BELLERA MANINAT.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, se difiere la comparecencia del testigo promovido.
En fecha 09 de mayo de 2023, los abogados PEDRO RONDON HAZZ y ALFREDO MANINAT MADURO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 1.822 y 48.925 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, identificado en autos, y el según también como apoderado judicial del codemandado MIGUEL LOPEZ HIDALGO, identificado en autos, presente escrito de alegatos.
Mediante diligencia, de fecha 09 de mayo de 2023, suscrita por ambas partes donde solicitan suspender la causa. Por auto de fecha 09 de mayo de 2023 se suspendió la causa conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia, de fecha 17 de mayo de 2023, suscrita por ambas partes donde solicitan suspender la causa. Por auto de fecha 17 de mayo de 2023 se suspendió la causa conforme a lo solicitado.
Mediante diligencias, de fechas 26 de mayo de 2023 y 05 de junio de 2023, suscrita por ambas partes donde solicitan suspender la causa. Por auto de fecha 05 de junio de 2023 se suspendió la causa conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia, de fecha 17 de mayo de 2023, suscrita por ambas partes donde solicitan suspender la causa. Por auto de fecha 17 de mayo de 2023 se suspendió la causa conforme a lo solicitado.
Mediante diligencias, de fechas 12 y 20 de junio de 2023, suscrita por ambas partes donde solicitan suspender la causa. Por auto de fecha 20 de junio de 2023 se suspendió la causa conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia, de fecha 28 de junio de 2023, suscrita por ambas partes donde solicitan suspender la causa. Por auto de fecha 28 de junio de 2023 se suspendió la causa conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia, de fecha 07 de julio de 2023, suscrita por ambas partes donde solicitan suspender la causa. Por auto de fecha 07 de julio de 2023 se suspendió la causa conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia, de fecha 17 de julio de 2023, suscrita por ambas partes donde solicitan suspender la causa. Por auto de fecha 17 de julio de 2023 se suspendió la causa conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia, de fecha 25 de julio de 2023, suscrita por ambas partes donde solicitan suspender la causa. Por auto de fecha 25 de julio de 2023 se suspendió la causa conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia, de fecha 02 de agosto de 2023, suscrita por ambas partes donde solicitan suspender la causa. Por auto de fecha 02 de agosto de 2023 se suspendió la causa conforme a lo solicitado.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, en la cual presenta informes.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el abogado LESTER TIRADO, actuando en su carácter de defensor judicial del codemandado ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO, presenta escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
En el libelo de la demanda alega los siguientes hechos:
- Que la demandante nació en la Clínica Ramos Rached de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1.968 y fue presentada ante el Prefecto del Municipio San José del entonces Distrito Valencia, el 19 de julio de 1968, según consta del acta de nacimiento Nro.359, folio 200 fte. Tomo 1, año 1968, la cual acompaño al libelo de la demanda marcada con la letra “B”.
- Que la madre de la demandante es la ciudadana Angela Irma Pacheco Duran, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.377.407 y que nació el 15 de septiembre de 1942.
- Que la madre de la demandante conoció al ciudadano Alejandro Miguel López Capriles, cuando comenzó a trabajar como asistente de contabilidad en “Comersa”, una de las empresas en las cuales Alejandro era accionista, rápidamente comenzaron a sostener una relación amorosa que se prolongó durante dos años, antes del nacimiento de la demandante, era una relación basada en el afecto y respeto mutuo; Alejandro asistió a la Clínica al nacimiento de su hija, y no era para menos, era su única hija, ya que estaba casado y su matrimonio tenía tres hijos.
- Que la demandante estudió en el Colegio Peñalver de Valencia, hasta el 6to Grado, y su padre las visitaba, religiosamente, tres veces a la semana, cuando la demandante estaba pequeña, su madre justificaba las ausencias de su padre diciéndole que estaba de viaje de trabajo.
- Que la madre de la demandante nunca trabajó desde el nacimiento de su hija, ya que Alejandro siempre fue el único sostén de ese hogar, siendo él quien pagaba todos los gastos de la casa, alimentos, ropa, colegio, medicinas, carros, viajes y todo lo que necesitaba la demandante y a su madre.
- Que cuando la demandante entró en bachillerato, en el Colegio Betania, los profesores comenzaron a preguntarle que por que tenía un solo apellido, y fue entonces cuando su madre le contó la verdad sobre el hecho de que su padre estaba casado, pero eso no cambió en nada las armoniosas relaciones entre Marizoila y su padre Alejandro Miguel, quien seguía visitándola tres veces por semana y pagando absolutamente todos los gastos de las dos.
- Que cuando Marizoila cumplió 15 años, su padre Alejandro le regaló un viaje de quinceañeras por Europa y una fiesta, y al entrar a la Universidad, le regaló su primer vehículo; los amigos de Marizoila y de su madre, sabían de la situación y frecuentemente veían a Alejandro en la casa de ésta.
- Que Alejandro Siempre le dijo a Marizoila, que sus hermanos: Alfredo López Capriles (+) y Temistocles López Capriles, sabían que ella era su hija, y conoció al último de los nombrados, en la funeraria, cuando falleció Alejandro.
- Que cuando Marizoila cumplió 22 años, su padre insistió en que se fuera a Estados Unidos a estudiar inglés, pagando él, por supuesto, todos los gastos del viaje; para ello le escribió una carta al Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, para gestionar la Visa, en fecha 5 de octubre de 1992, en la cual textualmente le dice que él se constituye en fiador y se responsabiliza por los gastos de manutención y de viaje de Marizoila, todo el tiempo que permanezca dentro de los Estados Unidos.
- Que cuando Marizoila regresó de su viaje a Estados Unidos, su padre le regaló su segundo vehículo, y ella comenzó a trabajar, pero igualmente su padre continuaba visitándola a ella y a su madre, y pagando todos los gastos del hogar, incluso cuando Marizoila se casó, el continuó pagando los gastos del hogar de su madre y muchos de los gastos de Marizoila. Ella hablaba frecuentemente con su padre por teléfono y se escribían correos electrónicos, sobre todo cuando Alejandro estaba de viaje.
- Que el 13 de septiembre de 2013, Marizoila y su madre se extrañaron de no haber recibido ni llamadas ni noticias de Alejandro López Capriles, como era habitual, por lo que Marizoila hizo una llamada telefónica a casa de su padre, y la Sra. de servicio le informó que su padre estaba hospitalizado y gravemente enfermo en la Clínica Guerra Méndez de esta ciudad de Valencia.
- Que Marizoila se presentó en la Clínica, vio a sus hermanos Santiago y Miguel Ignacio López Hidalgo, a quienes conocía de vista, más no de trato, se presentó informando que era la hija de Alejandro Miguel López Capriles, y estos la recibieron de manera amable y considerada; al día siguiente muy temprano volvió a visitar a su padre y nuevamente se reunió con sus hermanos, y así los días subsiguientes, hasta que finalmente el día 23 de septiembre de 2013 a las 5 y 40 a.m., falleció Alejandro Miguel López Capriles, sin haber recuperado la conciencia y sin haber reconocido legalmente a su hija, a pesar de que siempre la trató como hija, prodigándole afecto, cuidados, atenciones y sufragando todos sus gastos, incluso hasta después de que ella se hiciera mayor de edad y comenzará a trabajar.
- Que Marizoila acudió a la funeraria a las exequias y al sepelio de su padre Alejandro Miguel López Capriles, y conoció a su tío Temistocles López Capriles, hermano de su padre. Es de destacar que los hijos de Alejandro Miguel López Capriles y demandados en esta causa, durante esos primeros días después de conocer a Marizoila, tuvieron la intención de reconocerla como hija de su padre, lo cual se evidencia del obituario que por orden de la familia, fue publicado en el Diario EL CARABOBEÑO de fecha 24 de septiembre de 2.013 en el cual expresamente se mencionada a Marizoila Pacheco como hija del fallecido Alejandro Miguel López Capriles.
- Que posterior al sepelio, en varias ocasiones Marizoila se reunió con sus hermanos Santiago y Miguel López Hidalgo, incluso fueron a cenar en algunas oportunidades, y en una de esas reuniones Marizoila les pidió que continuaran cubriendo los gastos de manutención de su madre, los cuales siempre fueron sufragados por su padre Alejandro Miguel López Capriles, y en efecto ellos comenzaron a transferirle, a través de terceros, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) mensuales, la cual en el año 2013, escasamente alcanzaba a cubrir gastos del hogar materno.
- Solicita en su petitorio que: se declare CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por Marizoila Pacheco en contra de los herederos de Alejandro Miguel López Capriles. Que ordene a la ciudadana Marizoila Pacheco, llevar como primer apellido, el de su difunto padre, por lo que su nombre completo en lo sucesivo será Marizoila López Pacheco. Que ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, librar oficios tanto a la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, como a la Oficina de Registro Principal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que en el Acta de Nacimiento Nro.359, folio 200 fte, Tomo 1, año 1968, se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 eiusdem.
- Que se ordene oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que se expida la nueva cédula de identidad de MARIZOILA PACHECO, con la correspondiente corrección de sus apellidos, cuyo nombre en lo sucesivo debe ser MARIZOILA LOPEZ PACHECO.
En fecha 29 de junio de 2022, el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nro.239.932, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS HIDALGO y MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO, identificados en autos, da contestación a la demanda planteando lo siguiente:
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Alejandro Miguel López Capriles (+), haya sostenido una relación amorosa con la madre de Marizoila, donde pretende la accionante reflejar, que de dicha relación amorosa inexistente, se procreó su existencia, promoviendo que era su única hija.
- Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en cuando querer establecer que el ciudadano Alejandro Miguel López Capriles (+) actuaba como padre de la ciudadana Marizoila Pacheco y, como sustento para ella y su madre por aproximadamente cuarenta y cinco (45) años.
- Que no reconoce como cierto el hecho que la ciudadano Alejandro Miguel López Capriles (+) fuera le padre biológico de la ciudadana Marizoila Pacheco, por lo tanto, solicita que la petición incoada por la parte actora sea declarada sin lugar.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.94.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechaza y contradice la demanda incoada por la señora Marizoila Pacheco, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser inciertos o falsos los primeros e inaplicable el segundo.
- Que es falso que la señora Ángela Pacheco conoció al señor Alejandro Miguel López Capriles cuando comenzó a trabajar como asistente de contabilidad en Comersa. No es cierto que ella haya trabajado en Comersa.
- Que no es verdad que la señora Angela Pacheco y el señor Alejandro Miguel López Capriles hayan sostenido una relación amorosa.
- Que es falso que el señor Alejandro Miguel López Capriles asistió a una clínica al nacimiento de la demandante. La señora Marizoila Pacheco no es hija de Alejandro Miguel López Capriles. Que la parte actora no alegó que Alejandro López Capriles Alejandro Miguel López Capriles y la señora Angela Pacheco mantuvieran relaciones sexuales que dieran origen a su procreación.
- Que no es cierto que el señor Alejandro López Capriles visitaba a la demandante y a su madre tres veces a la semana.
- Que es falso que Alejandro López Capriles fue el sostén del hogar de las señoras Angela Pacheco y Marizoila Pacheco. Es igualmente incierto que él pagara “…todos los gastos de la casa, alimentos, ropa, colegio, medicinas, carros, viajes y todo lo que necesitaba Marizoila o su madre Angela”.
- Que no es cierto que cuando la demandante entró en bachillerato, los profesores comenzaron a preguntarle por qué tenía un solo apellido, y es incierto también que la madre le contó una supuesta verdad sobre el hecho de que pretendido padre estaba casado.
- Que es falso que cuando la demandante cumplió quince años, el señor Alejandro López Capriles “…le regaló un viaje de quinceañera por Europa y una fiesta…” que tampoco es verdadero que “…al entrar en la Universidad, le regaló su primer vehículo…”.
- Que no es cierto que los amigos de Marizoila y de su madre “…sabían de la situación y frecuentemente veían a Alejandro en la casa de éstas”.
- Que es falso que “…Alejandro siempre le dijo a Marizoila, que sus hermanos: Alfredo López Capriles (+) y Temistocles López Capriles, sabían que ella era su hija, y conoció al último de los nombrados, en la funeraria, cuando falleció Alejandro”.
- Que no es verdad que cuando la demandante cumplió veintidós años, el señor Alejandro López Capriles le escribió una carta al Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica para gestionar Visa el 5 de octubre de 1992, en la que se constituyera fiador y se responsabilizara por los gastos de manutención y de viaje de la demandante. Mi representado impugna y desconoce, en toda forma de derecho, el contenido y la firma de la referida carta que la demandante promovió marcada “C”. Que su mandante no conoce la firma que aparece en ese documento. En adición, y tratándose de esa específica y supuesta carta dirigida a un tercero, sin el consentimiento de este no puede ser promovida en juicio.
- Que impugna en toda forma de derecho, los supuestos correos electrónicos que la demandante afirma haber remitido a Alejandro López Capriles y recibido de este entre los años 2007 y 2011, que se indican en los folios 4, 5, 6 y 7 del escrito de la demanda, promovidos marcados E, F, G, H, I, J, K, L y M, consignados en los autos con diligencia de 11 de octubre de 2018. Es falso que Alejandro López Capriles haya enviado o recibido tales correos. Que no es cierto que la cuenta de correo electrónico tepuix2@hotmail.com perteneciera a Alejandro López Capriles. Que su representado no conoce firma electrónica de Alejandro López Capriles. Que desconoce y niega el contenido y la proveniencia de tales correos que la demandante atribuye a Alejandro López Capriles. Que tales correos carecen de firma electrónica y de su correspondiente certificación en conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas.
- Que impugna en todas formas de derecho, las fotografías que la parte actora promovió marcadas M, N, Ñ y O en el escrito de la demanda, consignadas en los autos con diligencia de 11 de octubre de 2018. Que desconoce las mismas, e impugna la autenticidad y veracidad del contenido de tales documentos promovidos como fotografías. No es cierto que Alejandro López Capriles haya estado presente y haya fotografiado en los eventos, lugares y oportunidades que se indican en el último párrafo del folio 7 del libelo de la demanda.
- Que es falso que fuera habitual que la demandante y su madre recibieran llamadas o noticias de Alejandro López Capriles. Que no es cierto que la demandante “…hizo una llamada telefónica a casa de su padre y la Sra. De Servicio le informó que su padre estaba hospitalizado y gravemente enfermo en la Clínica Guerra Méndez de esta ciudad de Valencia”.
- Que no es cierto que la demandante se presentó en la clínica informando a su representado y a Miguel López Hidalgo que es hija de Alejandro López Capriles. Que es falso que la demandante haya asistido a la referida clínica en varias oportunidades y que se haya reunido con su representado y Miguel López Hidalgo en las fechas correspondientes a tales supuestas visitas.
- Que no es verdad la afirmación de la demandante en torno a que Alejandro López Capriles “…siempre la trató como hija, prodigándose afecto, cuidados, atenciones y sufragando todos sus gastos. Incluso hasta después de que ella se hiciera mayor de edad y comenzará a trabajar”.
- Que no es cierto que los demandados en esta causa tuvieron la intención de reconocer a la demandante como hija de Alejandro López Capriles. Que niega y desconoce el contenido y proveniencia del documento marcado Q consignado mediante diligencia del 11 de octubre de 2018, promovido por la demandante bajo la indicación de contener el obituario al que se refiere en el folio 8 del escrito de la demanda. La publicación de prensa que allí se menciona no proviene del demandado ni de los demás codemandados. Además, ese documento no puede tenerse como fidedigno.
- Que es falso que con posterioridad al sepelio de Alejandro López Capriles, la demandante se haya reunido con mi representado y con Miguel López Hidalgo y que hayan ido a cenar. Que no es cierto que ella les haya pedido que cubrieran los gastos de manutención de su madre. Tampoco es cierto que ellos comenzaron a transferirle, a través de terceros, ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) mensuales.
- Que en el caso sub iudice, no existen los presupuestos materiales para que sea establecida la paternidad cuyo reconocimiento reclama la demandada.
- Que por razones antes expuestas, solicito que la demanda incoada por la señora Marizoila Pacheco contra su representado y los hermanos de este, sea declarada sin lugar.
En fecha 28 de junio de 2022, la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nro. 94.806, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos en esta causa, da contestación a la demanda planteando lo siguiente:
- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada.
- Niega que la demandante sea hija biológica del ciudadano Alejandro Miguel López Capriles.
- Niega que la madre de la ciudadana Marizoila Pacheco trabajara con el ciudadano Alejandro Miguel López Capriles en unas de sus empresas como asistente de contabilidad.
- Niega, rechaza y contradice que existiera una relación amorosa entre la ciudadana Angela Irma Pacheco Duran y Alejandro Miguel López Capriles, ya identificados.
- Niega, rechaza y contradice que exista filiación alguna entre el fallecido Alejandro López Capriles y la demandante.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Alejandro López Capriles visitara como padre a la ciudadana Marizoila Pacheco, cuando era niña, pues nunca tuvo conocimiento de lo que se afirma en relación a la paternidad.
- Niega, que el ciudadano Alejandro Miguel López Capriles sufragara gasto alguno de la ciudadana Marizoila Pacheco, ni realizara gestión alguna relacionada con una visa Norteamérica en su condición de padre de la parte actora.
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcada con la letra “B”, acta de nacimiento de la ciudadana MARIZOILA PACHECO; por cuanto no fue tachada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, goza de pleno valor probatorio y con el mismo se evidencia que dicha ciudadana nació 03 de junio de 1968, que es hija de ANGELA PACHECO DURAN. Así se establece.
- Marcada con la letra “C”, original de carta escrita por el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES, al Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica. La parte demandada hizo oposición a la admisión de esta prueba siendo declarada sin lugar, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” correos electrónicos enviados entre las cuentas de correo: tepuix22@hotmail.com, que pertenecía a ALEJANDRO LOPEZ CAPRILES y la cuenta marizoilap@hotmail.com, que pertenece a MARIZOILA PACHECO, entre los años 2007 y 2011. Estos documentos fueron impugnados por la contraparte, y la parte actora no logró ratificar el contenido de los mismos; en razón de lo cual quedan desechados del proceso. Así se decide.
- Marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O” y “O1”, fotografías en las cuales aparece ALEJANDRO LOPEZ CAPRILES con su hija, la demandante MARIZOILA PACHECO. Esas fotografías fueron impugnadas por la contraparte, y la parte actora no logró probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas; en razón de lo cual quedan desechados del proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “P” copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES, Nro.160, Tomo I del año 2013 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo y por cuanto no fue tachada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.
- Marcado con la letra “Q” ejemplar de prensa del diario El Carabobeño de fecha 24 de septiembre de 2013, en cuya página “C-11” aparece publicado el Obituario de ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Experticia heredo biológica de ADN: esta prueba fue admitida, fue solicitada la cita para la toma de la muestra de sangre en el Laboratorio Genomik, C.A. El Tribunal dictó un auto acordando la notificación de los codemandados MIGUEL LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, dicha notificación fue efectiva en fecha 08 de mayo de 2023. Sin embargo, es menester analizar el contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil que señala que debe intimarse a la parte para la realización de una prueba como ésta. Ese hecho no ocurrió y al no haberse intimado a los codemandados, no puede aplicarse la consecuencia prevista en dicho artículo. Al no haberse evacuada la prueba no puede ser valorada en esta causa. Así se decide.
- Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” correos electrónicos enviados entre las cuentas de correo: tepuix22@hotmail.com, que pertenecía a Alejandro López Capriles y la cuenta marizoilap@hotmail.com, que pertenece a MARIZOILA PACHECO, entre los años 2007 y 2011. Estas pruebas ya fueron analizadas y se reitera su mérito. Así se establece.
- Marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O” y “O1”, fotografías en las cuales aparece ALEJANDRO LOPEZ CAPRILES con su hija, la demandante MARIZOILA PACHECO. Estas pruebas ya fueron analizadas y se reitera su mérito. Así se establece.
- Prueba de informes: al Grupo Memorial La Esperanza, C.A.; en fecha 03 de mayo de 2023 fue agregado a los autos los resultados de la prueba; pero la misma no se pronuncia sobre hechos controvertidos en la causa; en consecuencia no tiene valor probatorio en la causa. Así se decide.
A C.A. Editora de El Carabobeño. No consta en autos el resultado de la evacuación de esta prueba, por lo que no puede ser valorada en esta causa. Así se establece.
- Prueba de testigos: ANGELA IRMA PACHECO DURAN, ALIDA ROSA PRATO PACHECO, JOAO LUIS ANDRADE DE FREITAS, MARIA EDILIA PACHECO DURAN, GLEDIS GAIDEE GONZALEZ GRANADO, RITA JOSE FERNANDES RODRIGUES, CARMEN CECILIA MEDINA PEREZ, ELISA JOSEFINA RAIMUNDA PARMENTIER DE SCHOLTS, LAURA LUCIA SARMIENTO FERRANTE, ANIBAL RUEDA y RITA ELISA PACHECO DE ANDRADE. No fueron evacuados, razón por lo que no son valorados. Así se establece.
- Prueba documental y testifical: Anexó impresión de correos electrónicos marcados del 1 al 23 para rendir declaración con relación a los correos electrónicos promovidos en esta causa. Esta prueba no fue evacuada, en consecuencia queda desechada del proceso. Así se decide.
- Posiciones juradas. De la parte demandada Santiago López Hidalgo. Esta prueba no fue evacuada, en consecuencia queda desechada del proceso. Así se decide.
- Prueba de expertica grafotécnica: sobre el documento privado acompañado al libelo marcado “C”. Anexó marcada “A” copia de acta de Asamblea de Accionistas de Inmobiliaria El Aguila, C.A. Marcada “B” copia de acta de asamblea de accionistas de Inmobiliaria El Palotal, C.A. Marcada “C” copia de acta de asamblea de Inmobiliaria El Aguila C.A. Marcada “D” copia de acta de asamblea de Inmobiliaria El Aguila, C.A. Marcada “E” copia de acta de asamblea de Inmobiliaria El Aguila, C.A.
En fecha 17 de abril de 2023, se realizó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, pero no fue evacuada la prueba. Razón por la que no es valorada. Así se decide.
Prueba de experticia técnica: A los fines de demostrar la autenticidad de los correos electrónicos acompañados a la demanda marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. En fecha 17 de abril de 2023, se realizó el acto de nombramiento de expertos informáticos, pero no fue evacuada la prueba. Razón por la que no es valorada. Así se decide.
Prueba de experticia técnica fotográfica: A los fines de demostrar la autenticidad de las fotografías acompañadas a la demanda marcadas “M”, “N”, “Ñ” y “O”. En fecha 17 de abril de 2023, se realizó el acto de nombramiento de expertos fotográficos, pero no fue evacuada la prueba. Razón por la que no es valorada. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas promovidas por el defensor judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO y MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO:
Con el escrito donde señala sus actuaciones en la búsqueda de sus defendidos:
- Fotografías anexas marcadas “A”, “B” y “D”: Las cuales no se valoran por no demostrar las circunstancias en las que fueron tomadas. Así se establece.
- Impresión de mensajes de whatsaap marcados “C”: los cuales se valoran de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y demuestra el interés del defensor en ubicar a sus defendidos. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Méritos de autos: No se valora como quedó establecido en el auto de admisión de pruebas.
- Prueba documental: ratifica las pruebas promovidas a los folios 232 al 237, las cuales ya fueron valoradas.
- Promueve como prueba los acuerdos de suspensión de la causa: que cursan a los folios 208, 210, 215 y 217, no se valora porque no constituyen medios de prueba de hechos controvertidos en la causa. Así se decide.
Pruebas promovidas por la defensora judicial de los terceros interesados:
Con la contestación de la demanda:
Publicación en prensa de fecha 15 de junio de 2022: Se valora y demuestra el interés de la defensora en ubicar a sus defendidos. Así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Ratifica los documentos promovidos junto con el escrito de contestación de la demanda: Ya fueron valorados y se ratifica su mérito.
- Méritos de autos: No se valoran como quedó determinado en el auto de admisión de pruebas.
- Prueba documental: Cartel publicado en la prensa de fecha 15 de junio de 2022. Ya fue valorado y se reitera su mérito.
Pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, en el escrito de promoción de pruebas:
- Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME): La cual fue admitida pero no fue evacuada, por lo que queda desechada del proceso. Así se decide.

IV
La presente causa de inquisición de paternidad, fue incoada por la ciudadana MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.569 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.373.835, V-5.373.900 y V-4.868.456 y todos de este domicilio, para el reconocimiento de su condición de hija del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES, ya fallecido.
Por el hecho de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial todas las personas gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derechos. De allí que el caso que nos ocupa, la demandante denomina la acción propuesta como inquisición de paternidad, porque su pretensión consiste en que se le reconozca como hija biológica del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES, por lo que nos encontramos con una materia tan especial, que es de orden público.
Es necesario señalar parte de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, que es del tenor siguiente:
“…Ómissis… Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75 (…)”
De allí que, los artículos 221, 226 y 230 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 230:” Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.”
Igualmente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencias reiteradas que, “sobre la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica.
En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“(…), la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
Igual criterio jurisprudencial es reiterativo en afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).”
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, así como las normas antes transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora considera, que la parte actora no logró demostrar la existencia de un vínculo biológico y consanguineo con el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES que los una como padre e hija; no existe en actas prueba fundamental para la resolución veraz y efectiva de este controversial juicio; razón por la cual la demanda de inquisición de paternidad debe ser declarada SIN LUGAR, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.569 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.373.835, V-5.373.900 y V-4.868.456 y todos de este domicilio, para el reconocimiento de su condición de hija del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES, ya fallecido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Notifiquese a las partes. Librense boletas de notificación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12.33 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,


Exp. Nro. 56.202
LO/cc