REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, con domicilio en el Barrio Santa Teresa, calle Plaza 109, casa número A-39 de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ y KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 319.742 y 306.759.
PARTE DEMANDADA: IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, con domicilio en el municipio Naguanagua del estado Carabobo
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: YVAN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 142.143.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: N°. 25.028
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN DE BIENES OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.028 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito de demanda presentado. (Folio 22)
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 28 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de enero de 2024, comparece ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, y consigna diligencia solicitando la citación de la parte demandada en una nueva dirección (folio 29 de la pieza principal).
En fecha once (11) de enero de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal y deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa. (folio 30 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación a la parte demandada, señalando la nueva dirección del domicilio consignada por la parte demandante (folios 31 al 32 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación, recibida y firmada por la parte demandada ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038. (folios 33 al 34 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, comparece la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, asistida por el abogado YVAN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 142.143, y presenta escrito de oposición a la partición de la demanda (folio 35 de la pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal dicta decisión declarando procedente la oposición a la partición planteada por la parte demandada, acordando sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 al 38 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas ( folio 39 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 41 al 43 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folio 45 y su vuelto de la pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente (folios 01 al 03 y sus vueltos pieza principal):
“…omissis.... CAPITULO II HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO El 13 de Enero del año 1.997 ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN y IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLOREZ, contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de esta unión conyugal procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombre, CRISTINA ALEJANDRA FLORES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.532.384, IBIS ALEJANDRA FLORES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.532.383, y VALENTINA ALEJANDRA FLORES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.532.480. En fecha 26 de septiembre del año 2023 el Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo emitió sentencia definitiva por motivo de divorcio de conformidad con la sentencia 1.070, de fecha 09 de Diciembre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando para decidir que cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa el divorcio no requiere de un contradictorio, solicitud que presento el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN en fecha 28 de julio del 2.023, cumplido con los trámites procesales siendo en Derecho la declaratoria de divorcio peticionada el tribunal declaro con lugar la demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN y IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, el tribunal procedió a su ejecución en fecha 09 de Octubre del año 2023 quedando la sentencia definitivamente firme. La disolución de la comunidad conyugal acontece cuando se extingue el régimen patrimonial supletorio, ello tiene lugar de conformidad con el artículo 173 del Código Civil cuando se extingue el matrimonio se contempla como causa la disolución de la comunidad de gananciales, a este libelo se adjunta copia certificada de la sentencia de divorcio marcada con la letra "A", copia certificada fotostática de la Oficina De Registro Público Delos Municipios Naguanagua Y San Diego Del Estado Carabobo, documento inscrito bajo el número 2013.2827, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado: 311.7.12.1.9042, correspondiente al folio real del año 2013, perteneciente a los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN y IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, marcado con letra "B", inmueble que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51mts2), apartamento distinguido con el número 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N° 2, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, inmueble identificado con el número de catastro 08-10-01U01 por la alcaldía del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y, copia simple de los datos de un vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999, Placa AE259NG, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, marcado con la letra "C", Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 149 del Código Civil, estos dos (02) bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y el artículo 148 eiusdem establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, como lo es en este caso, son comunes, de por mitad, lo que corresponde a un 50% y 50%, las ganancias o beneficios que se obtuvieron durante el matrimonio. CAPITULO III De La Cuantía No pudiéndose practicar una partición amistosa se procede a demandar en este acto por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada la presente demanda en la cantidad de Catorce Mil (14.000,00) Dólares de los Estados Unidos de América, lo que equivale en Bolívares a la tasa actual del Banco Central de Venezuela a Cuatrocientos Noventa Y Un Millones Ochocientos Veinte Mil (491.820.000) Bolívares. CAPITULO IV OBJETO DE LA PRETENSIÓN La liquidación y partición de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse, vínculo matrimonial ya disuelto entre los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN y IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, los bienes son los siguientes, un apartamento distinguido con el número 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio Nº 2, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua, inmueble que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51mts2), documento inscrito bajo el número 2013.2827, registrado en el Asiento Registral 3, matricula: 311.7.12.1.9042, correspondiente al folio real del año 2013 de la Oficina De Registro Público De los Municipios Naguanagua Y San Diego Del Estado Carabobo, y, un vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1.999, Placa AE259NG, de estos bienes se adjuntan los documentos que son el instrumento en que se fundamenta la pretensión, siendo estos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales se producen con el libelo de esta demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO V CONCLUSIÓN Ante lo expuesto solicitamos a este juzgado la admisión de la demanda a fin de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, con el amplísimo contenido, comprendiendo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos, el órgano judicial que conozca de la pretensión solicitada administre justicia y sentencie conforme al derecho deducido. Justicia que solicitamos en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación…”.
Por su parte la demandada de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2024 (folio 25 y vuelto pieza principal), argumenta que:
“…omissis...acudo ante su competente autoridad para interponer el presente escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, haciendo OPOSICIÓN a la misma por la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en mi contra por petición del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.828.979, domiciliado en el Municipio Valencia del estado Carabobo, lo cual hago en los siguientes términos: Visto el Libelo de Demanda presentado por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, antes identificado, por medio del presente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas sus partes, todo lo allí expresado, puesto que los términos por los cuales está planteado el mismo, no corresponden a la realidad, en virtud de que la estimación de la demanda no se ajusta a los parámetros establecidos para los casos concretos en la actualidad, y porque los bienes allí descritos no forman parte de la comunidad de bienes, por ser bienes propios, todo esto según lo dispuesto en el Código Civil de Venezuela Articulo 151 "Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.". Una vez realizada la oposición correspondiente solicito muy respetuosamente se siga el procedimiento ordinario establecido en la ley, específicamente según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Artículo 777 sobre la partición y se surtan los efectos relativos a este procedimiento…”.
Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es procedente la partición de bienes que indica la parte actora en su libelo; 2.- o si como indica la demandada no procede por cuanto los bienes son propios. Así se establece.
- V-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Ahora bien, esta Juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes:
En este sentido, debe verificarse la existencia del título del cual se deriva la comunidad hereditaria, es necesario señalar que no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que se pretenden liquidar, observando a tal efecto, que:
01.- Corre inserto del folio 4 al 9, Copia Certificada fiel y exacto de las documentales que corren insertas en el Expediente Nro S3434.23, contentivo de la solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, que cursa por ante este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expedidas en fecha nueve (09) de octubre de 2023; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN Y IBIS ESTELA HERNANDEZ DE FLORES.
02- Corre inserto al folio10 al 18 Copia Certificada de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el número 2013.2827, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9042, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana BEATRIZ MERCEDES LOZADA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.052.825, da en venta a los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN Y IBIS ESTELA HERNANDEZ DE FLORES, un (01) apartamento distinguido con el Nro 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N°2 del Conjunto Residencial Camino Real situado en la Avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua del municipio naguanagua del estado Carabobo.
03-Corre inserto al folio 19, Copia Simple de Datos de Vehículo, adminiculada con Copia Simple de Consulta Pública de Vehículo, Datos de Vehículo por Placa: Número de Trámite 200106200320, Propietario V -13047038 IBIS ESTELA HERNANDEZ DE FLORES, Placa AE259NG, Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999 (folio 27); tal documental presta valor para esta instancia de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada, ni desconocida, ni tachada de falsa por la parte contraria en la oportunidad procesal y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
04- Corre inserto del folio 24 al 25 Copia Certificada de Acta de Matrimonio, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, bajo el N° 09, tomo I, año 1997; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.De dicha documental se desprende el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN Y IBIS ESTELA HERNANDEZ DE FLORES, desde el trece (13) de enero de 1997.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que la partición sin lugar a equivocaciones constituye el mecanismo por el medio del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción del bien común conforme a la cuota que le corresponde a consecuencia de no existir acuerdo mutuo, esto en atención a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que preceptúa: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, evidenciándose que ne el caso de marras estamos en presencia de una partición de una comunidad conyugal incoada por uno de los cónyuges ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN la cual se encuentra primera etapa, es decir, la contradictoria, evidenciándose que hubo oposición por parte del otro cónyuge ciudadana IBIS ESTELA HERNANDEZ DE FLORES respectivamente, señalando que los bienes demandados en partición son bienes propios, siendo necesario proceder a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuáles son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier título oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Lo anterior en concordancia con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil que son del siguiente tenor:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio.
Finalmente, establece el artículo 173 ibidem:
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.
Así las cosas, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aun cuando uno haya aportado más que el otro.-
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, evidenciándose así que el procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria o cognoscitiva en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
Asi las cosas respecto al juicio de partición, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia Nº 331, de fecha 11/10/00, expediente Nº. 99-1023, en el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, señalando que:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente citado, se desglosa que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor, la otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Cónsono con el fallo anteriormente citado, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. En caso de no ser procedente la oposición formulada o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partido a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de bienes, los cuales alega pertenecen a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha trece (13) de enero de 1997 ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo según se desprende de acta de matrimonio Nro N° 09, tomo I, año 1997; el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Noveno de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Siendo ello así y no verificándose de actas la existencia de capitulaciones matrimoniales establecidas previa a la celebración del matrimonio, existe una presunción Iuris tantum de comunidad patrimonial de bienes habidos dentro del lapso en que permaneció incólume la Institución del Matrimonio entre las partes, conforme al artículo 164 de nuestro Código Civil, salvo que se verifique que los mismos fueron adquiridos previo a dicho matrimonio o que fueron adquiridos de las formas indicadas por la norma sustantiva civil para considerarlos propios de los cónyuges, aún durante el matrimonio.
En ese orden de ideas, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante, arguyendo que los bienes no forman parte de la comunidad conyugal por ser bienes propios, siendo necesario en este punto señalar que para que un bien se repute como propio, a pesar de haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad de bienes y gananciales, en este caso derivada de una comunidad matrimonial, el demandado tendrá la carga de demostrar en el juicio correspondiente que durante la vigencia del vínculo adquirió bienes con dinero proveniente de su propio peculio, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1 . Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2 . Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3 . Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4 . Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5 . La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6 . Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7 . Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Evidenciándose que la parte demandada no trajo a autos prueba alguna que sustentara el alegado referente a que los bienes demandados en partición hayan sido adquiridos con dinero proveniente de su propio peculio, siendo menester para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
constatándose que la parte actora demanda en partición los bienes constituidos por:
Un (01) inmueble contentivo de apartamento distinguido con el Nro 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N°2 del Conjunto Residencial Camino Real situado en la Avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua del municipio naguanagua del estado Carabobo que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51 mts2), a identificado con el número de catastro 08-10-01U01 por la alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, consignando a tal efecto Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el número 2013.2827, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9042, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, de dicha documental se desprende que la ciudadana BEATRIZ MERCEDES LOZADA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.052.825, da en venta a los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN Y IBIS ESTELA HERNANDEZ DE FLORES, según venta realizada por ambas partes ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN Y IBIS ESTELA HERNANDEZ DE FLORES, por ende el bien inmueble en referencia, es objeto de partición ya que aunado a que se adquirió durante la unión conyugal ambos cónyuges suscribieron la compra del mismo. Así se decide.
De igual manera solicita la partición de un vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999, Placa AE259NG, fue consignado Copia Simple de Consultas Públicas Datos de Vehículo por Placa, manifestando que el Certificado de Registro se encuentra en manos de la demandada; sin embargo, consigna Información obtenida a través de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que identifica como Propietario V -13047038 IBIS ESTELA HERNANDEZ DE FLORES, Placa AE259NG, Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999.
Bajo este contexto es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la información obtenida a través de la página web a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita.
Similar a este planteamiento se visualiza al remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.
Establece en su artículo 4, que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Ello se trae a colación, por cuanto el instrumento que se analiza se trata de copia impresa de la información que se encuentra almacenada en la página oficial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y que representa un sitio web.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a analizar la información suministrada por el sitio web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; en la cual se evidencia que efectivamente el vehículo Placa:AE259NG, se encuentra registrado a nombre de la demandada ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDESZ DE FLORES; sin embargo, no se constata efectivamente la fecha exacta de adquisición del vehículo, y por ende el bien mueble en referencia no es objeto de partición. Así se decide.
Así las cosas, en atención a lo esbozado en líneas precedentes, se acuerda emplazar a las partes para que comparezcan por ante la sede de este Juzgado, el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados una vez que quede firme el presente pronunciamiento, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. sobre el siguiente bien:
Un (01) apartamento distinguido con el Nro 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N°2 del Conjunto Residencial Camino Real situado en la Avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua del municipio naguanagua del estado Carabobo que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51 mts2), a identificado con el número de catastro 08-10-01U01 por la alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo,
Resultando imperativo para quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979,, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la la demanda PARTICIÓN DE BIENES OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMONIO incoada por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038.
2. SEGUNDO: NO PROCEDENTE en derecho la partición y liquidación del vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999, Placa AE259NG.
3. TERCERO: PROCEDENTE en derecho la partición y liquidación del siguiente bien: Un (01) inmueble contentivo de apartamento distinguido con el Nro 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N°2 del Conjunto Residencial Camino Real situado en la Avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua del municipio naguanagua del estado Carabobo que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51 mts2), identificado con el número de catastro 08-10-01U01, según Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el número 2013.2827, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9042, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013.
4. CUARTO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer
Exp. Nº 24.028
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
|